REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes
Carúpano, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000003
ASUNTO: RP11-D-2005-000003
Realizada la Audiencia de Presentación de los imputados OMISSIS, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abog. ANGELA GIL VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se les tomara declaración, reservándose el derecho de solicitar lo conducente, una vez oído a los imputados y presentó para la vista de este Tribunal y su posterior devolución, las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Destacamento Policial N° 41, Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo Policía, del Estado Sucre, con sede en la Población de Güiria. Una vez cedida la palabra al adolescente imputado: OMISSIS, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Yo fui para la casa de Gregorio Altuve a un sancocho, en ese momento llegó otro muchacho que le había quitado la Bácula al señor de una hacienda...llegó la policía y le quitó un revolver y le preguntaron por la Bácula y él fue y la sacó del monte y la entregó y nos llevaron:” Seguidamente se le cedió la palabra al otro adolescente imputado y expuso: “Estábamos haciendo un sancocho en mi casa, Jhonny y yo, en eso agarraron al muchacho al frente de la casa y le agarraron la Bácula que él tenía escondida y en eso se metieron al fondo y me llevaron a mi y a Jhonny…y al que tenía la Bácula lo soltaron.”. Una vez oído a los adolescentes, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, precalificó el hecho, como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, y solicitó se calificara la aprehensión de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto faltan diligencias que practicar se siguiese el procedimiento por la vía ordinaria y debido a que el delito no amerita privación de libertad, la imposición de la obligación de presentación diaria, por el lapso de tres meses, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, conforme al artículo 582, literal c) ejusdem y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública de la Sección de Adolescentes, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, manifestó, estar conforme con la solicitud, realizada por la Fiscal, respecto a la medida cautelar de presentación por ante el Tribunal del Municipio Valdez y solictó se le expidiese copias simples del Acta levantada en la Audiencia.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Destacamento Policial N° 41, Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo Policía, del Estado Sucre, con sede en la Población de Güiria. se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el Hurto Calificado, específicamente del Acta Policial de fecha 30 de enero de 2005 suscrita por los funcionarios: Franklin Rodríguez, Andrés Martínez y Jorge Luis Guerra, adscrito al Comando en referencia, de donde se desprende que la presunta víctima, ciudadano: Cosme Urbaez, fue objeto de un Hurto de una escopeta y de varios cartuchos de su propiedad, que sustrajeron de su casa, ubicada en el Sector la Vivienda, Barrio Santa Inés en el caserío Río de Güiria y que el mismo tenía conocimiento de donde posiblemente se encontraban y al dirigirse los funcionarios policiales conjuntamente con la víctima, Hacia una vivienda, ubicada en el mismo sector, sorprendieron a unos sujetos y al inspeccionar el lugar encontraron dentro de unos arbustos, una escopeta de fabricación casera, calibre 16, con un cartucho en su interior y varios al lado, sin percutar y al trasladar a los aprehendidos al Comando, quedaron identificados, como: OMISSIS siendo éstos los adolescente imputados en el presente Asunto, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que el hecho fue presuntamente cometido el día 30 de enero de 2005.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que existen elementos que confirman la sospecha fundada de que los adolescentes: OMISSIS, concurrieron en la perpetración del hecho punible que se les imputa, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 30 de enero de 2005, ut supra mencionada, donde consta que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante el mismo día, 30 de enero de 2005, a poco de haberse cometido el hecho.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los adolescentes: OMISSIS, fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho punible y por considerar que existe la sospecha fundada de la participación de los mismos, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal. Del mismo modo, declara Con Lugar, la solicitud de la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los imputados: OMISSIS, por el lapso de tres (3) meses; en consecuencia, se acuerda la libertad de los imputados y oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiendo Boleta de Libertad. También Ofíciese a la Juez del Municipio Valdez, a los fines que provea lo conducente con respecto al cumplimiento de la medida cautelar impuesta a los Adolescentes Imputados e informe a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de los mismos. Líbrese Oficios, Boletas y expídase las copias simples solicitadas. En Carúpano, a los dos (2) días del mes de febrero de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO
Abog. JOSANDERS MEJÍAS
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