REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000004
ASUNTO: RP11-P-2004-000004


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Habiéndose recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por haber los ciudadanos Pablo José Martinez y Efren José Navarro admitidos los hechos en causa seguido en su contra por el delito de Posesión Ilicita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y Sancionado en el Artículo 34 de la L.O.S.S.E.P, en perjuicio de la Colectividad, a tales efecto éste Tribunal Segundo de Ejecución acordó Ejecutar la Sentencia definitivamente firme, dando cumplimiento a las disposiciones establecida en el Artículo 472 ordinal 1ero, 475 y 477, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y de la misma manera se procedió a dar cumplimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional a instar a las Instituciones correspondiente con el objeto de recabar los debidos requisitos con la finalidad de otorgar una de las fórmulas Alternativas del cumplimiento de la Pena, correspondiendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual ésta contenido en el capitulo III, en sus Artículo 494 y 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente se desprende del auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal que los penados PABLO JOSE MARTINEZ , ampliamente identificado en actas procesales fué detenido desde el día 06 de Diciembre del año 2.003, y que hasta la presente fecha hacen un total de Un (1) Años Un (1) Mes y Veintiseis (26) días detenido y por cuanto de las circunstancias surgidas en el presente proceso se evidencia que aportaron en dichas actas los requisitos necesarios exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia de dicho beneficio, ya que el Artículo 494 de dicha norma expresa categoricamente las exigencia y requisitos para acordar la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena los cuales estan señalados en 5 numeral tales como lo es la certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena no excede de Cinco (5) Años, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que se le imponga tanto el Tribunal como el delegado de Pruebas, que presente oferta de Trabajo y que no haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito ó que se haya revocado algún beneficio, a demás en cuanto al caso que nos ocupa no se pone de manifiesto el último parágrafo de dicha norma toda vez que los penados cuando admitieron los hechos la pena no excedió de Tres (3) Años, todas y cada unas de estos requerimientos se han puestos de manifiesto es por lo que se hace totalmente procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que es evidente que en el asunto consta todos y cada uno de ellos es decir cursan los antecedentes penales, procedente del Ministerio del Interior y Justicia así como la evaluación Psico-Social Favorable, la Oferta de Trabajo debidamente conformada, pues es así como se pone de manifiesto las exigencias de la norma adjetiva Penal favoreciendo asi al penado PABLO JOSE MARTINEZ.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley vistos y llenos como se encuentran los extremos exigidos en la norma adjetiva penal en sus Artículo 493 y siguientes este Tribunal DECRETA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PABLO JOSE MARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Indocumentado y el mismo debe cumplir las siguientes condiciones:
1.- No Ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin permiso del Tribunal o delegado de Pruebas.
2.- No incurrir en nuevos delitos.
3.- Mantener una Conducta Intachable
4.- Abstenerse de consumir Sustancias Psicotrópicas
5.- Presentarse cada 15 días por el tiempo de la pena que le falta por cumplir.
6.- El incumplimiento de las anteriores condiciones le será REVOCADO, el beneficio
Líbrese en consecuencia la boleta de pre-libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, para su imposición el día 04-02-2.005, a las 11:00 de la mañana, notifiquése a las partes.
La Juez segundo de Ejecución.

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

La secretaria

Abg. Yllestey Rincón.