REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000102
ASUNTO: RP11-P-2003-000102



AUTO DE BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforma el presente asunto penal se desprende de las mismas que en fecha 29 de Septiembre del año 2.004, éste Tribunal segundo de Ejecución por pedimento de la Abogada Sandra Kassis H, acordó el beneficio de Libertad Condicional al penado PEDRO RAMON HERNADEZ, plenamente identificado en actas procesales, encontrandose incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo cual fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Enero del año 2.003, a cumplir una pena de Dos (2) años de Prisión, acordado dicho beneficio el Tribunal procedió a la notificación de las partes y de lo cual el representante del Ministerio Público ejerció el recurso correspondiente dado que el tiempo reglamentario aún no estaba cumplido para otorgar tal beneficio, señalando el representante del ministerio público unas series de motivaciones tanto de hecho como de derecho lo cual llevó al convencimiento a los representante de la Corte de Apelaciones declarar con lugar dicho recurso, indicando que la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente es la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, decisión ésta acatada por éste Tribunal ordenando como consecuencia de ello, la aprehensión del penado Pedro Ramón Hernández, lo cual ordenó el reingreso al Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, no obstante cabe señalar que en las actas procesales cursa solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, asi como la Oferta de Trabajo, así como los otros requisitos exigidos en la norma Adjetiva Penal, nace como consecuencia de todo esto la obligación de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, lo cual llena los extremos exigidos en el Artículo 494 del y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales lo cual conlleva a este Juzgador para determinar si efectivamente el ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ R , reunen los requisitos exigidos de Ley y el tiempo reglamentario para optar por el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual la revisión arroja un resultado positivo, es decir consta en acta los antecedentes penales, del penado emanado de la División de Antecedentes penales y Correccionales, lo cual se desperende que no tiene antecedentes penales, del mismo modo surge el resultado del Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dando un pronostico FAVORABLE, a demás tiene el tiempo reglamentario, pues todas y cada una de las exigencias señalada en los Artículos13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, así como el Artículos 493 494 y 501 del Código Orgánico Procesal penal, estan dada para conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PEDRO RAMMON HERNANDEZ R, plenamente identificado en actas procesales.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA , el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.624.438 y quien debe cumplir y acatar las condiciones que se señalan a continuación.

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal ni cambiar de domicilio sin la autorización del delegado de Pruebas.

2.- No incurrir en nuevos delitos.-

3.- Observar una Conducta intachable.-

4.- Evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y bebidas Alcohólicas.-

5.- Presentarse cada OCHO (8) Días, por el lapso de pena que le falta por cumplir.
6.- Deberá acatar las indicaciones que le señale el Delegado de Pruebas.-
7.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones o condiciones antes señaladas será objeto de la REVOCATORIA del beneficio.

Librese la respectiva Boleta de notificaciones a las partes en virtud de la decisión tomada por éste Tribunal Segundo de Ejecución asi como boleta de traslado para el día martes a las 2:30, asi mismo se libra boleta de pre-libertad dirigida con oficio al Director del Internado Judicial, y por consiguiente notificaciones a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo de esta Ciudad.
La Juez Segunda de Ejecución.

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
La secretaria

Abg. Ylletey Rincones.