REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 01 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000116
ASUNTO: RJ11-P-2003-000116


AUTO DE CONFINAMIENTO


Se inició el presente procedimiento por ante el orgáno policial competente, al tener conocimiento ese Despacho de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO perseguible de oficio atribuido al imputado GREGORIO JOSE NORIEGA, en perjuicio de ROSMERY COROMOTO ANDRADE DE CALZADILLA, a tales efecto se procedió con las actuaciones pertinente, surgiendo como consecuencia de la invetigación la responsabilidad penal contra el penado GREGORIO JOSE NORIEGA, siendo condenado con posterioridad por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley.

Ahora bien, recibida la causa en esta fase de Ejecución se procedió a la Ejecución de la Sentencia , la cual señala detalladamente la oportunidad del cumplimiento de cada beneficio, es decir una vez cumplida la pena reglamentaria establecida al penado, del mismo modo observa éste Tribunal Segundo de Ejecución que en las actas procesales consta la carta de buena Conducta otorgada por el Director del Internado Judicial de Monagas (La Pica), el cual avala su compotamiento en ese recinto carcelario, es así como se evidencia que el referido penado ha cumplido las exigencias de la norma sustantiva penal toda vez que se pone de manifiesto la Carta de Buena Conducta.

En el mismo ordén de idéas observa éste Tribunal que el penado fue sometido a la Junta de Redención por el Estudio y Trabajo lo cual fue merecedor de la Redención de la pena equivalente a Cuatro (4) Meses Catorce (14) días y Doce (12), Horas, habiendo realizado su actividad en el área del taller de manualidades especificamente confeccionando obrar en madera, siendo que la misma fue considerada por la Junta de Redención y por ende se le descuenta el tiempo antes señalado, pues es así como se cumple el tiempo reglamentario de las 3/4 parte de la Pena impuesta, y como quiera que a dicho penado le falta pena por cumplir SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS para concluír el total de la pena impuesta de los Tres (3) Años de Prisión, es por lo que GREGORIO JOSE NORIEGA ampliamente identificado debe presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde este fijó la residencia para el cumplimiento del confinamiento el cual deberá hacerlo cada 15 días.

Pues en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA, conducta, emanada de la Dirección del Internado Judicial, lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclución, y por ende estan dados los supuestos y exigencias del artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO , al penado GREGORIO JOSE NORIEGA. asi se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado GREGORIO JOS E NORIEGA , quien es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de indentidad N ° 15.883.073, actualmente recluído en el Internado Judicial de Monagas (La Pica) y el mismo deberá cumplirlo por un lapso de SEIS (6) MESES TRECE (13) DÍAS ante la Primera Autoridad Civil más cercana a su residencia presentandose cada 15 días, a partir de la presente fecha culminando el confinamiento el día 13-08-2.005, debiendo el Prefecto informar al Tribunal regularmente si se ha cumplido con las presentaciones impuestas, por el tiempo antes indicado. Líbrese en consecuencia Boleta de Pre-Libertad a nombre de GREGORIO JOSE NORIEGA, y remitase junto con oficio al Director del Internado Judicial de Monagas (La Pica) igualmente se le remite copia de la decisión (Confinamiento) así como oficio a la primera Autoridad Civil, y en consecuencia se acuerda la notificación de las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

La Secretaria
Abg. Mary N Villarroel