REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 02 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001237
ASUNTO: RP11-S-2003-001237


AUTO DE CONFINAMIENTO

Visto el oficio N°- 118 de fecha 25/01/2005, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual remite a éste Tribunal, planilla de solicitud de Confinamiento, correspondiente al penado Juan Ramon Gonzalez quien es venezolano, mayor de edad, de profesión, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 6.137.892. hijo de Juan Ramon Velasquez y Maria Salome Gonzalez, y domiciliado en la Calle Rivas N°- 05- Barrio Bolivar de San Martin, Carupano Estado Sucre, mediante la cual solicita se le convierta el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, y en donde se indica como sitio para cumplir el mismo, la siguiente dirección: Carcel, A, Espuela de Gallo N°-50-Guarataro Parroquia San Juan Caracas Distrito Capital, éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El penado, Juan Ramon Gonzalez, identificado anteriormente, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prision más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de “Hurto Agravado Previsto y sancionado en el artículo 4534 del Código Penal; consta en auto que el referido penado esta detenido desde el dia 05/09/2003, por orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha, ha cumplido Un (1) Año, Cuatro (4) Meses y Veintisiete (27) Dias, de la pena impuesta, tiempo éste que excede de las 3/4 partes de la misma, y de la cual le falta por cumplir Un (1) Mes y Tres Dias, que vencerá el día 05/03/2005, Igualmente consta en auto que el penado ha observado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo de reclusión se ha podido ver el sentido de responsabilidad, circunstancias estas que sumadas constituyen los requisitos exigidos por el artículo 52 del Código Penal Vigente.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Conmutar la Pena, que le falta por cumplir al penado, Juan Ramón González, es decir, Un (1) Mes y Tres (3) Dias, en la siguiente dirección: Carcel A- Espuela de Gallo N°- 50. Guarataro Parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital. tiempo éste durante el cual deberá presentarse Una (1) Sola Vez, por el lapso Correspondido en Auto, por ante la Prefectura de San Juan Caracas Distrito Capital Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, Junto con Boleta de Traslado para el dia Viernes 04 del Corriente Mes y Año a la 10:am. al Fiscal Penitenciario del Estado Sucre, al Prefecto de San Juan Caracas Distrito Capital, y Notifíquese a la Defensa.
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. JESUS ARMANDO RIVERA

La Secretaria,
Abog. ADRIANA LARRABURE