Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Juicio
Carúpano, 24 de Febrero de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000091
ASUNTO: RP11-P-2004-000091



Visto el escrito presentado por el Abog LUIS GUILLERMO MEDINA, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano CIRILO DEL CARMEN ALCANTARA MARTINEZ, mediante el cual solicita a éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Y 51 de la Carta Magna y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el exámen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, en virtud del retardo procesal existente en el presente asunto; éste Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Que de la revisión del presente asunto no han surgido nuevos elementos de modo y lugar, esto es circunstancias nuevas que conformen elementos de convicción que hagan ver a éste Juzgador que los motivos por los cuales fué privado de su libertad hayan variado, destruído o desvirtuados los mismos, quedando tales motivos y o elementos de convicción latentes a la presente fecha. Ahora bién, es pertinente revisar los puntos fundamentales que de seguida se mencionan.
PRIMERO: Que estamos en presencia de un delito tipo, de gran magnitud de los denominados delitos reprochables, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Organico Procesal Penal , establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancías de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....( omisis) .
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se infiere que el plazo máximo de duración de las medidas de coerción personal, entre ella la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de dos años y como se desprende del presente asunto hecho el computo utsupra, la medida de coerción personal impuesta no ha alcanzado dicho límite, no obstante ello, los Jueces tenemos la facultad de analizar la posibilidad de examinar las circunstancias del caso en particular para prolongar o no la medida que pesa sobre el acusado que fuere, teniendo muy en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado y la posibilidad de que exista el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, sin dejar a un lado la posibilidades inmediatas de solución del asunto, esto es a corto plazo; si bién es cierto en el presente asunto no ha transcurrido el plazo de dos años, aunado a que estamos en presencia de la comisión de un delito que es sancionado con presidio que va de ocho a dieciseis años, lo que hace inferir a éste Juzgador de que , el acusado de autos pudiera intimidarle la señalada pena y no comparecer a los actos sucesivos del proceso , entre ellos el acto del Juicio Oral y Público, comportandose de manera desleal o reticente; además de que pudiera influir de alguna manera en las personas de los testigos, expertos, victimas para que informen falsamente y desviar la busqueda de la verdad material de los hechos y la justicia de fondo. De otra parte éste Tribunal quiere dejar claro que no tiene el animus de lesionar la situación jurídica del acusado, solo considera prudente a la hora de decidir que debe mantenerse bajo la medida asegurativa de Privación Judicial Preventiva a fín de que el acusado de autos no entorpezca la realización del Juicio Oral y Público y establecer en defínitiva la responsalidad penal o no del mismo por la comisión del delito imputado en el presente asunto por el Ministerio Público, asimismo en aras de garantizar el debido proceso, como Juez Constitucional en el entendido de que el acusado de autos debe a la brevedad posible someterse al Juicio Oral y Público, se fijó para el día 08-03-2005 a las 9:30 am la celebracion de la Audiencia para el Sorteo de Escabinos, a objeto de fijar la Audiencia donde se resolvera lo relativo a las Excusas, Inhibiciones y Recusaciones que pudieran existir entres las partes, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto y fijar inmediatamente la celebración del Juicio Oral Y público, dicha fecha se notificará a las partes oportunamente , evitando de esta manera retardo alguno para la celebración del mismo.
En cuanto a lo esgrimido por el defensor, éste Tribunal se reserva el correspondiente pronunciamiento, debido a que considera que son aspectos propios del Juicio Oral y Público, que dicho sea de paso el defensor es contradictorio en su exposición al señalar: 1) Que no se debe considerar el reconocimiento ya que el mismo fué posterior al acto conclusivo y 2 ) Acepta expresamente dicho reconocimiento al decir que son contradictorios los reconocedores.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho expuestos como han sido en perfecta armonia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA , la sustitución de la medida solicitada por el Defensor Privado Penal, en favor del acusado CIRILO DEL CARMEN ALCANTARA MARTINEZ , ya identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto. Notifiquese a las partes de la presente decisión

El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Abog Jennys Mata