CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000058
ASUNTO: RK11-P-2003-000058
Vista la solicitud presentada por la Abog. ELIZABETH BETANCOURT, procediendo con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JESUS EDUARDO SUAREZ VARGAS, por medio de la cual solicita a éste Tribunal le sea acordada CAUCION JURATORIA, a su patrocinado de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,en virtud de la medida cautelar sustitutiva acordada por éste Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 11 de febrero del 2005, esto es, la presentación de una caución personal con dos fiadores, cada uno de los cuales, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal deberían acreditar capacidad económica igual o superior a cincuenta unidades tributarias, cantidad ésta que se estimó como garantia de las obligaciones inherentes al rol de los fiadores, asi como La Prohibición de salida del País hasta la conclusión del proceso .
SEGUNDO: Riela en la presente causa, constancia de bajos recursos económicos, del acusado Jesús Eduardo Suarez Vargas, expedida por la Prefectura del Municipio Benítez, El Pilar, Estado Sucre, la cual da fé de su precaria situación monetaria.
TERCERO: Asimismo, observa éste Juzgador, que el acusado de autos, fué privado de su libertad mediante decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29-01-2003, lo que se traduce, hecho el cómputo correspondiente que a la fecha tiene más de dos años sometido a dicha medida asegurativa.
CUARTO: Hecho el debido análisis de la causa y vista como ha sido la petición de la Defensora Pública Penal, Abog Elizabeth Betancourt, observa éste Juzgador, que al referido acusado se le ha hecho imposible cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal, en cuanto a la caución personal exigida por éste Tribunal, lo que a las claras se infiere ya que desde el 11-02 del año en curso, esto es casi quince días hasta la presente fecha, sin presentar los fiadores correspondientes, en el entendido pués de que es persona de escasos recursos ecónomicos al igual que su entorno social; y siendo que por cuanto nuestro código orgánico procesal penal, en su artículo 259 establece " El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.".Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 263 ejusdem el cual reza " .En ningún caso se utilizarán éstas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación ." Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado de autos se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano cada ocho días hasta la celebración del Juicio Oral y Público. A tal efecto el acusado deberá en la audiencia de imposición aportar la dirección exacta de su residencia y el lugar donde será notificado a los fines de su comparecencias al Juicio Oral y Público, en consecuencia, éste Tribunal considera procedente y ajustado a derecho conceder a favor del imputado CAUCION JURATORIA, siempre que éste prometa al Tribunal someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos .Todo de conformidad con lo previsto en los númerales 3, y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 259 y 260 ejusdem.
Por las razones que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia DECRETA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado JESUS EDUARDO SUAREZ VARGAS, plenamente identificado en las actas procesales, siempre que éste prometa al Tribunal someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , y cumplir a cabalidad con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la presente decisión. Una vez que el referido imputado preste su juramento de cumplir con cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal en este acto, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. Librese oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad para que se sirva trasladar al imputado arriba mencionado a los fines de imponerlo de la presente decisión, el día viernes 25 de Febrero del 2005 a las 8:45 am. Notifiquese a las partes de lo aqui decidido.
El Juez Segundo de Juicio
La Secretaria
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Abog Jennys Mata
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