CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000025
ASUNTO: RJ11-P-2002-000025
JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.
ACUSADO: DOMINGO LUIS SUNIAGA MARIN.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ( ARTICULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES . Y PSICOTROPICAS)
FISCAL: ABOG. LOVELIA MARCANO, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABOG. HEIDY MANRIQUE.
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 16- 02-2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública (Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) , representada por la Abog Lovelia Marcano, en contra del ciudadano Domingo Luis Suniaga Marín, , venezolano ,titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.152, soltero,de profesión u oficio agricultor, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-02-1968, residenciado en el Caserio Rio Santiago, calle Principal, casa s/ n , Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quién la referida Fiscalia acusó por la presunta comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
En la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del juicio, quedarón fijados de la siquiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Acuso formalmente al ciudadano Domingo Luis Suniaga Marin por la comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas. Los hechos son que en fecha 8-08-2002, aproximadamente a las 9:15 de la mañana funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3 con sede en la ciudad de Río Caribe, practicaron un allanamiento en la Residencia del acusado Domingo Luis Suniaga Marín, ampliamente identificado en autos incautando diez (10) gramos de una sustancia que al practicarle la experticia química correspondiente resultó ser cocaína, tendremos la oportunidad de oír en esta sala a los funcionarios actuantes, a los testigos presenciales y a los expertos quienes nos informarán los dos primeros nombrados (funcionarios actuantes y testigos) sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los expertos utilizando sus conocimientos, nos indicarán todo lo relativo a la sustancia incautada, pruebas aplicadas para obtener el resultado que plasmaron en su experticia; por lo que respetuosamente solicito la aplicación de la pena establecida en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , es todo.
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena correspondiente."
Por su parte la Defensa manifesto: " Vista la admisión de los hechos de mi defendido, solicito se tome en consideración la atenuante previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que mi representado no registra antecedentes penales”
El Ministerio Público expuso:" Renuncio a los medios de pruebas ofrecidos a los fines del presente debate oral y público."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado sin lugar a dudas , configuran el delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los mismos encuadran perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece:" El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4 ) a seis ( 6 ) años...." En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha por el Ministerio Público, como por la defensa, lo cual a juicio de quién aqui decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre las cuales versa la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado , como responsable del referido delito, en los términos siguientes. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 6 años de prisión y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior, que en este caso, sería ( 4) años y el superior que sería de ( 6) años, que divido entre dos, daría una media de ( 5 ) años, sin embargo , en observancia a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, se hace la rebaja especial de la pena de Dos ( 2 ) años de la pena que haya debido imponerse, es decir se le rebaja, dos ( 2 ) años, quedando en definitiva la pena a imponer en 3 años de Prisión, luego de efectuada la sustracción ordenada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD. .Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: : 1- La Inhabilitación Politica durante el tiempo de la condena. 2- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden; éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DOMINGO LUIS SUNIAGA MARIN, venezolano ,titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.152, soltero,de profesión u oficio agricultor, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-02-1968,residenciado en el Caserio Rio Santiago, calle Principal, casa s/ n ,Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo como penas accesorias se imponen las siquientes: 1. La inhabilitación politica durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 ejusdem en concordancia con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.La presente es dictada de conformidad con los articulos 365,367 y 376 ejusdem .Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los veintiún días del mes de Febrero del 2005.195 de la Independencia y 146de la Federación. Públiquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG NAYIP BEIRUTTI
LOS ESCABINOS
JORDAN AMERICO LAREZ CAMPOS
AURORA MARIA IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
HEIDY MANRIQUEZ
|