REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000002
ASUNTO: RP11-P-2004-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO ELVIRO ROMERO MANRIQUE; el cual se contrae a SOLICITAR La Revisión de la medida cautelar, por retardo procesal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho de que su defendido fue privado de su libertad desde el 06 de Diciembre del 2003, alegando que hasta la presente fecha tiene privado de su libertad cuatrocientos días en el Internado Judicial, aduciendo que se ha violado flagrantemente el debido proceso, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Que en fecha 06/12/2003, la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, Decretó la privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO. Ahora bien, en fecha 25/05/2004, se realizó la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Luis Mariano Marsella, quien Admitió totalmente la acusación y las pruebas, acordando la apertura a juicio oral y público, remitiendo el presente asunto a la fase de juicio; siendo recibidas por este Tribunal en fecha 14/06/2004, fijándose en ese mismo auto, el acto de sorteo de Escabino, para el día 28/06/2004, el cual se realizó en esa misma fecha, fijándose la audiencia de constitución de Tribunal con escabinos, para el día 22/07/2004, difiriéndose por ausencia del acusado, Defensor y por falta de escabinos, por lo que se procedió a fijar una nueva oportunidad para el día 12/08/2004, difiriéndose por falta de escabinos, pautándose en consecuencia para el día 13/09/2004; el cual se difirió por ausencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, pautándose para el 06/10/2004; efectuándose en esa oportunidad, procediéndose a fijar el juicio oral y público para el día 15/11/2004, el cual no se realizó por cuanto en esa fecha este tribunal no dio despacho, debido al acto de presentación de la página Wed, fijándose una nueva oportunidad para el día 23/02/2005 Evidenciándose que los diferimientos de los actos fijados, se debieron a causas no imputables a este tribunal, y como quiera que se ha cumplido con los actos correspondientes y que el acusado en el presente asunto, está siendo juzgado dentro de los plazos razonables, en atención al tipo de procedimiento de que se trata, y al volumen de asuntos que tiene este tribunal, considerando que si bien es cierto, no se ha celebrado el juicio oral y público, no es menos cierto que dicho acto ha sido fijado por este Tribunal, para una fecha muy próxima.

Ahora bien, ciertamente el acusado antes mencionado, tiene más de cuatrocientos días detenido, sin embargo, dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad, de doce a dieciocho años, evidenciándose que la privación no ha sobrepasado la pena mínima prevista para este delito, y no excede de dos años, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual consagra una pena de presidio de doce a dieciocho años, la cual es sumamente elevada, de lo cual se infiere que el acusado podría fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esa manera el proceso penal que se le sigue; tomando en cuenta, además, la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido, atenta contra el bien jurídico de la vida de un ser humano, siendo éste uno de los bienes jurídicos más apreciados por el hombre, igualmente tenemos la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual está determinada, como se dijo anteriormente, entre doce a dieciocho años de presidio, verificándose con ello, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que el juicio oral y público ha sido fijado para una fecha próxima, vale decir, para el 04-03-2005, y en aras de garantizar la comparecencia del acusado a dicho acto, considera esta juzgadora, que se debe mantener la medida privativa de libertad.

Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora negar la Libertad solicitada por la Defensora Público Penal Abg. SIOLIS CRESPO. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, plenamente identificado en las actas procesales, negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la defensa; con fundamento en el artículo 264, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,


Abg. ROSA YAJAIRA MOYA