REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000032
ASUNTO: RP11-P-2004-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JUAN MANUEL AÑANGUREN, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMOS BOMPART; el cual se contrae a SOLICITAR LA Revisión de la medida cautelar, por retardo procesal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho de que su defendido fue privado de su libertad en fecha 08 de Enero del 2004, alegando que hasta la presente fecha tiene privado de su libertad más de trescientos setenta días en el Internado Judicial, aduciendo que se ha violado flagrantemente el debido proceso, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Que en fecha 08/01/2004, la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, ordenó la privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN MANUEL AÑANGUREN. Ahora bien, en fecha 11/02/2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Rosaura González, quien fijó en ese mismo acto la audiencia preliminar para el 09/03/2004; el cual se difirió porque no se efectuó el traslado del imputado, pautándose en consecuencia para el 19/03/2004; el cual se difirió por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 23/04/2004; realizándose en esa oportunidad, en la cual la Juez Yaunis Villegas, Admitió totalmente la acusación y las pruebas, acordando la apertura a juicio oral y público, remitiendo el presente asunto a la fase de juicio; siendo recibidas por este Tribunal en fecha 08/06/2004, fijándose en ese mismo auto, el acto de sorteo de Escabino, para el día 29/06/2004, el cual se realizó en fecha 12/08/2004, fijándose la audiencia de constitución de Tribunal con escabinos, para el día 31/08/2004, el cual se realizó en fecha 27/08/2004, por lo que se procedió a fijar el juicio oral y público, para el día 18/10/2004; el cual se difirió por ausencia de la Defensora Público Penal, Abg Siolis Crespo, pautándose para el 25/11/2004; no se relizó en esa fecha, por cuanto este Tribunal se encontraba con la continuación del juicio oral y público, en el asunto signado con el N° RK11-P-2003-36, por lo que se fijó para el 15/01/2005; el cual no se realizó por ausencia de la Defensora antes mencionada quien se encontraba de reposo, por lo que se pautó para el día 04/03/2005. Evidenciándose que los diferimientos de los actos fijados, se debieron a causas no imputables a este tribunal, y como quiera que se ha cumplido con los actos correspondientes y que el acusado en el presente asunto, está siendo juzgado dentro de los plazos razonables, en atención al tipo de procedimiento de que se trata, y al volumen de asuntos que tiene este tribunal, considerando que si bien es cierto, no se ha celebrado el juicio oral y público, no es menos cierto que dicho acto ha sido fijado por este Tribunal, y no se efectuó en la fecha fijada, por la incomparecencia de la Defensa; fijándose una nueva oportunidad para una fecha próxima, considerando lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal.
Ahora bien, ciertamente el acusado antes mencionado, tiene más de trescientos setenta días detenido, sin embargo, dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad, de doce a dieciocho años, evidenciándose que la privación no ha sobrepasado la pena mínima prevista para este delito, y no excede de dos años, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual consagra una pena de presidio de doce a dieciocho años, la cual es sumamente elevada, de lo cual se infiere que el acusado podría fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esa manera el proceso penal que se le sigue; tomando en cuenta, además, la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido, atenta contra el bien jurídico de la vida de un ser humano, siendo éste uno de los bienes jurídicos más apreciados por el hombre, igualmente tenemos la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual está determinada, como se dijo anteriormente, entre doce a dieciocho años de presidio, verificándose con ello, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que el juicio oral y público ha sido fijado para una fecha próxima, vale decir, para el 04-03-2005, y en aras de garantizar la comparecencia del acusado a dicho acto, considera esta juzgadora, que se debe mantener la medida privativa de libertad.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN MANUEL AÑANGUREN, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora negar la Libertad solicitada por la Defensora Público Penal Abg. SIOLIS CRESPO. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del ciudadano JUAN MANUEL AÑANGUREN, plenamente identificado en las actas procesales, negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la defensa; con fundamento en el artículo 264, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. ROSA YAJAIRA MOYA
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