REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000001
ASUNTO: RP11-P-2003-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto los escritos presentados en fechas 02/07/2004, 28/09/2004, 19/10/2004, 22/10/2004, 07/12/2004, 10/01/2005 por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Moya Suárez María del Valle y el Estado Venezolano, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, solicitando se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto el escrito presentado por el Abg. José Luis Garcia, mediante el cual ratifica los anteriores. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando que no hay justificación para que su defendido siga privado de su libertad, ya que han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) meses detenido y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público. Aduciendo además que si un juicio oral debe efectuarse en el término de cuatro (4) meses aproximadamente y su defendido tiene detenido aproximadamente diecinueve meses, señalando que esa situación quebranta de manera flagrante el Debido proceso ya que violenta los lapsos previstos en el sistema procesal penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Que el acusado EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, fue privado judicialmente de libertad en fecha 25 de Junio del año 2003, de lo cual se infiere que tiene 17 meses y 26 días aproximadamente, bajo dicha medida de coerción personal.
Ahora bien consta en el folio 46 del presente asunto, que en fecha 01/10/2003, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por ausencia del acusado, fijándose una nueva oportunidad para el 28/10/2003, la cual se difirió por ausencia del acusado, par el día 25/11/2002; fecha en la cual no se realizó la audiencia preliminar, sin embargo la Dra. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado, se excusó de seguir conociendo de la presente causa, motivado a la cantidad de improperios hechos por el ciudadano Edwin Jesús Alvarez Ramos, en contra de su persona, razón por la cual la Juez Cuarto de Control, acordó notificar a la Unidad de Defensores Públicos, a fin de que designe un nuevo defensor al imputado, por lo que se difirió la audiencia para el día 21/01/2004, asimismo consta en el folio N° 2580, de fecha 28/10/2003, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual informa que el ciudadano Edwin Jesús Alvarez Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.521, se negó a ser trasladado, alegando encontrarse en huelga de hambre. Ahora bien, en fecha 21/01/2004, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez Cuarto de Control, Admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, decretando la apertura a juicio oral y público, negándose la medida cautelar solicitada por las Defensa. En consecuencia las presentes actuaciones, fueron recibidas por este Tribunal primero de Juicio, en fecha 02/03/2004, y en esa misma fecha se fijó el acto de sorteo de escabinos, el cual no se verificó en esa oportunidad, fijándose nuevamente para el día 29/10/2004, el cual se realizó en ese mismo acto, por lo que se fijó la audiencia para la constitución de tribunal con escabinos, para el día 29/11/2004; la cual no se verificó, por lo que se pautó nuevamente para el 31/01/2005, fecha en la cual este Tribunal no dio Despacho, por cuanto, esta juzgadora se encontraba de permiso, en consecuencia se fijó para el 10/03/2005. De lo cual se deduce, que no obstante los diferimientos anteriores, los mismos no son imputables a este Tribunal, y como quiera que se han respetado los correspondientes lapsos procesales y que el acusado en el presente asunto, está siendo juzgado dentro de plazos razonables, en atención al tipo de procedimiento de que se trata, considerando que si bien es cierto, ha habido varios diferimientos, no es menos cierto que los mismos en su mayoría son imputables al acusado, quien en una oportunidad se negó a ser trasladado, asimismo en otro oportunidad ofendió a su Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuados, considerando: Que estamos en presencia de un concurso real de delitos, toda vez que el Representante del Ministerio Público, atribuyó los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 219 y 460 del Código Penal, tomando en cuenta, además, la magnitud del daño causado, el cual no solamente es de carácter patrimonial, ya que, por tratarse de un delito pluriofensivo, vulnera también el bien jurídico de la integridad personal de la víctima del mismo, igualmente tenemos la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual en el presente caso, y sólo con respecto al delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, está determinada entre ocho a dieciséis años de presidio, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, en caso de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es logra la comparecencia del acusado, a los actos subsiguientes del proceso que se le sigue; habida cuenta que de acuerdo al límite superior de dicha pena se verifica además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal Abg. José Luis García, señala que han transcurrido más de diecinueve (19) meses, sin que se haya celebrado juicio oral y público, y que ciertamente el mismo debe efectuarse en el término de cuatro meses, sin embargo, considerando que la medida judicial privativa de libertad, se efectuó el 25/06/2003, el acusado tiene privado 17 meses y 26 días aproximadamente, y no la cantidad señalada por la defensa; asimismo es necesario acotar, con relación a la cantidad de meses que han transcurrido sin que se celebre el juicio, ello es debido a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal, aunado al hecho de que como bien lo sabe la Defensa, en este Circuito Judicial existen 2 Tribunales de Juicio y Cinco de Control, de lo cual se infiere que los tribunales de juicios tienen aproximadamente 240 asuntos, por lo que es materialmente imposible realizar los actos dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se le dan prioridad a aquellos asuntos con acusados privados judicialmente de Libertad, sin embargo existen asuntos con más tiempo bajo dicha medida de coerción personal, que el acusado Edwin Jesús Alvarez Ramos. En tal sentido, considerando que el acusado fue privado judicialmente de libertad en fecha 25/06/2003, dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, considera, quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los Defensores Público Penal. Y Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, plenamente identificado en las actas procesales, negándose así la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad; con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. ROSA YAJAIRA MOYA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en auto.-
La Secretaria,
Abg. ROSA YAJAIRA MOYA
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