REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000028
ASUNTO: RP11-P-2004-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° 423, de fecha 11/01/2005, suscrito por el Director del Internado Judicial Jesús Alberto Maiz, quien remite a este Tribunal, solicitud de Libertad por retardo judicial, correspondiente al interno JULIO CESAR MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.378.558, recibido ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, en fecha 11/02/2005. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta el acusado JULIO CESAR MARCANO, su solicitud, manifestando que se encuentra detenido desde el 08/01/2003, sin que haya habido durante el proceso sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, solicita su inmediata libertad por retardo procesal.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que en fecha 07/01/2003, se celebró audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Primero de Control, presidio por el Juez Gustavo Barreto, quien Decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Julio Cesar Marcano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chery José Nuñez Rodríguez. Constando en el folio 159 de la pieza ½ del presente asunto, auto mediante el cual la Juez Cuarto de Control fijó la Audiencia Preliminar para el día 03/03/2004; sin embargo en fecha 02/03/2004, efectuó auto mediante el cual señala que por cuanto la audiencia preliminar fue fijada para la fecha antes indicada, y en virtud de que las boletas de notificación de las partes, se realizaron en fecha 02/03/2004, es por lo que acordó fijar nuevamente el auto para el día 19/03/2004; difiriéndose dicho acto, por incomparecencia del acusado y el Defensor Abg. Luis Felipe Leal, pautándose en consecuencia para el día 16/04/2004, fecha en la cual también se difirió la audiencia preliminar por ausencia de la representante del Ministerio Público, por lo que se fijó para el 06/05/2004, el cual no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en reunión con la presidenta del circuito, por lo que se fijó para el 14/05/2004, difiriéndose nuevamente fijándose una nueva oportunidad para el 25/05/2004, el cual se difirió nuevamente por auto separado, fijándose para el 19/07/2004; el cual no efectuó por reposo de la Juez, fijándose para el 19/08/2004, difiriéndose por ausencia de la Defensa y de la representante del Ministerio Público, pautándose para el 14/09/2004; difiriéndose por cuanto la representación fiscal se encontraba realizando otro acto , fijándose para el 15/10/2004, difiriéndose por solicitud de la defensa pautándose nuevamente para el 18/11/2004, difiriéndose por falta de imputados, fijándose para el 15/12/2004, el cual no se realizó por ausencia de imputados, pautándose para el 18/01/2005, el cual se realizó en esa misma fecha, siendo recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio en fecha 10/02/2005, fecha en la cual se acordó fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 25/02/2005.

Ahora bien, ciertamente el acusado antes mencionado, tiene más de dos años detenido, sin embargo, dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad, de quince a veinticinco años de presidio, evidenciándose que la privación no ha sobrepasado la pena mínima prevista para este delito, y aún y cuando excede de dos años, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los diferimientos en su mayoría han sido imputables a los imputados, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual consagra una pena de presidio de quince a veinticinco años, la cual es sumamente elevada, de lo cual se infiere que el acusado podría fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esa manera el proceso penal que se le sigue; tomando en cuenta, además, la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido, atenta contra el bien jurídico de la vida de un ser humano, siendo éste uno de los bienes jurídicos más apreciados por el hombre, igualmente tenemos la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual está determinada, como se dijo anteriormente, entre quince a veinticinco años de presidio, verificándose con ello, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en aras de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, considera esta juzgadora, que se debe mantener la medida privativa de libertad.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JULIO CESAR MARCANO, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora negar la Libertad solicitada por el acusado en el presente asunto. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el acusado JULIO CESAR MARCANO, plenamente identificado en las actas procesales, negándose así la Libertad solicitada por el mismo; con fundamento en el artículo 264, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,


Abg. ROSA YAJAIRA MOYA