REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000578
ASUNTO: RK11-P-2003-000012
Auto Negando Medida Menos Gravosa
Visto el escrito presentado en fecha 27/10/2004, por el Abogado RAUL DE PABLOS GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA y JORGE LAMEDA, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de Alexis José Carrión Pino, mediante el cual solicita que se otorgue a sus defendidos una Revisión de la Medida de privación de libertad y sea sustitutita por una medida menos gravosa. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…esta Defensa Privada ratifica la GRAVEDAD de la CRISIS PENITENCIARIA, en que se encuentran los procesados en nuestro PAÍS. Pido la revisión inmediata de su situación procesal y que no sean conculcados los derechos humanos y constitucionales de la parte que represento…”
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere solicitada y en tal sentido, observa:
Que consta cursante a los folios 130 al 145 de la pieza 1/6 del presente asunto, Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 24 de Marzo del 2003, efectuada por el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Jesús Armando Rivera, quien Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Guerra León Jhonny Alberto, Torres Zamora Mauro Alberto, Jhoatmer Alexander Hernandez Brito, Jorge Luis Lameda Bucarito, Carlos Alberto Lezama Lezama y Hector José Centeno Larez.
Que consta cursante a los folios 170 al 190 Audiencia Preliminar, efectuada por el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Dra Yolanda Figueroa, quien acordó la apertura a juicio oral y público con relación a los ciudadanos Guerra León Jhonny Alberto, Torres Zamora Mauro Alberto Jhoamer Alexander Hernandez Brito, Jorge Luis Lameda Bucarito; decretando el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Lezama Lezama y Hector José Centeno Larez.
En fecha 09 de Junio del 2003 fueron recibidas las presentes actuaciones, por este Tribunal Primero de Juicio, procediéndose a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 18/07/2003, el cual no se realizó por ausencia de la representante del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares y los Defensores, fijándose una nueva oportunidad para el día 30/09/2003, difiriéndose por ausencia de la defensa y la Representación Fiscal, pautándose para el 22/10/2003, el cual se realizó en esa misma fecha, procediéndose en consecuencia a fijar en ese mismo acto, la audiencia para la constitución de tribunal con escabinos, para el día 10/11/2003, difiriéndose por ausencia de los defensores Ellys Augusto Rendón Núñez y German Rafael Quijada Marcano, por lo que se fijó para el 18/12/2003, el cual no se realizó por ausencia de la Defensa y falta de Escabino, fijándose para el 13/01/2004, el cual no se realizó por incomparecencia del Fiscal y los Defensores, pautándose nuevamente para el 24/02/2004, fijándose una nueva fecha por cuanto ese día no era laborable, fijándose para el 16/04/2004, el cual no se realizó por permiso de la juez, pautándose para el 26/05/2004, el cual no se efectuó por reposo médico de la juez, fijándose para el 09/07/2004, difiriéndose por ausencia de escabinos, fiscal, defensa y acusados, por lo que se procedió a fijar la audiencia para el 06/08/2004, el cual se realizó en esa oportunidad, fijándose en ese mismo acto la audiencia para la celebración del juicio oral y público, quedando para el día 01/11/2004, difiriéndose por cuanto la representación Fiscal se encontraba realizando otro juicio, en el asunto signado con el Nro. RP11-S-2003-1237, por lo que se pautó para el 06/12/2004, el cual no se realizó por no haber despacho en el tribunal, debido a la inauguración de los Tribunales Laborales y Celebración del día del Juez, por lo que se fijó para el 22/02/2005.
En tal sentido se puede corroborar que este tribunal, a cumplido cabalmente con su obligación de fijar los actos de sorteo de escabinos, constitución y celebración de juicio, y que en varias oportunidades los actos no se han llevado a cabo por incomparecencia de la Defensa, así como del Fiscal, no siendo imputable al tribunal el hecho de que hasta la presente fecha no se haya celebrado el juicio, el cual está fijado próximamente para el día 22/02/2005 a las 10:00 a.m, y como quiera que fue en fecha 24/03/2003, cuando el tribunal primero de control, decretó la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia aun no han transcurrido 2 años de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se considera que dicha medida de coerción personal, no es desproporcionado en relación a la gravedad de los delitos y a la sanción probable, tomando en cuenta que con respecto al delito de Homicidio Calificado, la misma oscila entre 15 a 25 años de presidio, estimando que es una pena elevada, la cual podría influir en el ánimo de los acusados y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, en consecuencia y como quiera que no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, considerando que el peligro de fuga y de obstaculización se encuentran acreditados por la pena que pudiera eventualmente imponerse y la magnitud del daño social causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, que atenta contra uno de los bienes jurídicos más sagrados del ser humano, como lo es la vida, en tal sentido considera quien aquí decide, que la medida de coerción personal impuesta es para asegurar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, por lo que en modo alguno se han conculcados los derechos humanos y constitucionales de los mismos, como lo señala la defensa, por cuanto si bien es cierto en nuestro sistema acusatorio, el estado de libertad es la regla, y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, no es menos cierto que la detención y en consecuencia la privación de la libertad de los acusados, es consecuencia de una orden judicial, dictada por un tribunal competente para ello, tal y como lo consagra el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de todo lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta juzgadora, declarar sin lugar la solicitud de Sustitución de Medida incoada por la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA MENOS GRAVOSA, solicitada por la Defensa, a favor de los acusados MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA y JORGE LAMEDA, suficientemente identificado en las actas procesales, manteniéndose en consecuencia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA MOYA