REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000342
ASUNTO: RP11-P-2004-000342

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia Preliminar de los imputados: José Gregorio López Moreno, Tomas Alexander Caraballo Barios, Otilio Concepción Cedeño López y Jean José Brito, quienes son venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad N°-14.716.253, N°-11.435.151, N°-9.940.172. y N°-13.348.832, respectivamente por estar presuntamente incurso en los delitos de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, Uso Indebido de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente, Simulación de Hecho Punible , previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 Eiusdem. Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408, 282, 240 y 287, del Código Penal, donde aparece como victima el hoy occiso Javier Alexander Rodríguez Aguilera, oídas las declaraciones de los imputados y los alegatos de los defensores privados, es por lo que este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación Fiscal, así como sus pruebas las cuales están especificadas en el capitulo V del escrito acusatorio, se admiten dichas pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público que se celebre en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: José Gregorio López Moreno, Tomás Alexander Caraballo Barrios, Otilio Concepción Cedeño López y Jean José Brito, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408, 282, 240 y 287, del Código Penal. Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos José Gregorio López Moreno, Tomás Alexander Caraballo Barrios, Otilio Concepción Cedeño López y Jean José Brito, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408, 282, 240 y 287, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Javier Alexander Rodríguez Aguilera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que acompañan la acusación fiscal surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados José Gregorio López Moreno, Tomás Alexander Caraballo Barrios, Otilio Concepción Cedeño López y Jean José Brito. Por otro lado se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal, considera quien decide que los hechos imputados por el Ministerio Público a los imputados, son delitos que acarrean una pena muy elevada, a demás de la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegársele a imponer, pudiendo existir el peligro de fuga y de obstaculización ya que como es sabido los imputados José Gregorio López Moreno, Tomás Alexander Caraballo Barrios, Otilio Concepción Cedeño López y Jean José Brito, son funcionarios policiales adscritos a la Región Policial de este Estado y que por dicha condición pueden influir para que la victima, testigos y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados antes señalados, ya que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 25-10-04, no han variado en modo alguno, así mismo se mantiene el sitio de reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre en la Ciudad de Cumaná, En Cuanto a la Nulidad solicitada por el Defensor Privado Abg., Luis Felipe Leal de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara sin Lugar, en virtud de que no se encuentran acreditados los alegatos esgrimidos por la defensa , de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Por tales circunstancias se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya citados imputados y se ordena la apertura al juicio oral y publico. Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, instándose igualmente a la secretaria para que remita el asunto a la fase de Juicio en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 330 ordinales 2° y 9° y articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto a la fase de Juicio en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud hecha por la defensora privada Abg. Gladis Lugo respecto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa para su defendido, esta Juzgadora Niega, dicha solicitud en virtud de que de la Acusación Fiscal proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda las copias simples solicitadas por las partes y se ordena a la secretaria del Tribunal remitir el presente asunto a la fase de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Librese oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, participándole que los imputados: José Gregorio López Moreno, Tomas Alexander Caraballo Barios, Otilio Concepción Cedeño López y Jean José Brito, quienes son venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad N°-14.716.253, N°-11.435.151, N°-9.940.172. y N°-13.348.832, respectivamente, quedaran detenido en esa comandancia a la orden del Tribunal de Juicio. Librese oficio a la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis mediante el cual se le notifica que a sido revocada como defensora de los imputados anteriormente mencionados Cúmplase.


La Juez Quinto de Control

La Secretaria
Abog. Luisa Elena Vargas
Abg. Adriana Larrabure.