REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000212
ASUNTO: RP11-P-2004-000212


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria en relación a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy 9 de Febrero del 2005, en contra de los impuatdos Angel Francisco Mundarain y Mirian Yelitza Mata , ampliamente identificado en autos; por ser el responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Este Juzgador pasa a sentenciar, en razón a lo decidido en dicha Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:
Visto lo acontecido durante el desarrolo de la Audiencia Preliminar en la que el Fiscal del Ministerio Público acusó a los ciudadano Angel Francisco Mundarain y Mirian Yelitza Mata , por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mismos imputados ya que fueron reciprocas, y solicita el sobreseimiento con rewspecto al ciudadano Efrain José Rodriguez de conformidad con el articulo 318Ord. 4°del Codigo Organico Procesal Penal, acusación ésta que se admite así como las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, y visto que los ciudadanos Angel Francisco Mundarain y Mirian Yelitza Mata , admitieron los hechos objeto de la acusación y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal Cuarto de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA lo solicitado por los imputado Angel Francisco Mundarain y Mirian Yelitza Mata , ampliamente identificado en autos, en virtud de que la pena a imponer por el referido delito obsila entre los 3 y doce meses de prisión, condición ésta que cae dentro de los parámetros exigidos para que prospere la Suspensión Condicional del proceso, tal cual como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, es por ello que este Tribunal acuerda lo solicitado e impone como condiciones a cumplir por parte de los imputado las siguiente: Evitar provacaciones reciprocas ya que los mismos manifestaron que eran pareja y que vivian en lugares diferentes, dedicandose cada uno a sus labores, comprometiendose ante esta juzgadora a evitar todo tipo de agresión, y que en caso contrario darian parte a este tribunal por los medios idoneos. por un lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 44, ejusdem, por ser responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En relación a la solicitud de sobreseimiento hecha por la representacion fiscal en el mismo escrito acusatorio en cuanto al ciudadano Efrain José Rodriguez este tribunal, DECRETA el sobreseimiento a favor del Ciudadano Efrain José Rodriguez , por no existir elementos de convicción que determinen su culpabilidad de conformidad con el articulo 318 Ord. 4° del Codigo Organico Procesal Penal. y remítase copia certificada de la presente causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad en lo que respeta al ciudadano Efrain José Rodriguez, junto con oficio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Control

Abg.Carmen Marisandra Milano
La Secretaria

Abg. Wendi Valerio