REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000248
ASUNTO: RP11-P-2004-000248



Visto el escrito de solicitud interpuesto por la Abog Siolis Crespo, en su caracter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, en donde expone que su representado se encuentra privado de libertad desde el l ventitrés de agosto del año priximo pasado y que la audiencia preliminar no se ha celebrado ya que la misma se ha diferido 3 veces por causas no imputables a su representado, dentro de los cuales señala no haberse ordenado el traslado oportunamente, originandose de tal manera el retardo procesal, es por lo que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bién de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 264, éste Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA : de la revisión dela presente causa se puede observar que los diferimientos los cuales alega la defensa , en dos oportunidades han sido por la incomparecencia del imputado, aun cuando se evidencia la solicitud de traslado mediante oficios N°7.904-04,y 8635-2004 de fecha 28-10-04 y 29-11-04, respectivamente, por lo que no seria imputables al tribunal dichos diferimientos, Por otro lado los delitos por los cuales se le acusa es de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ejusdem, y Porete Ilicito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, resultando para el primeros de los delitos una pena de presidio que oscila entre diez a doce años y de tres a cinco años de prisión para el segundo de ellos, es por lo que a todas luces se presume el peligro de fuga previsto en nuestro Código Orgánico Procesal en su articulo 251 ordinal 2 y en su parágrafo primero; es por lo que en consecuencia se en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la ley , niega la medida cautelar solicitada a el ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA , venezolano , mayor de edad, de treinta y cinco años de edad,nacido el 18-08-1969, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.886.781, residenciado en la calle Bolívar de Tunapuy ,Municipio Libertador del Estado Sucre, recluido en el Internado Judicial de ésta ciudad. Notifiquesele
Abog. Carmen Marisandra Milano Abg Maria Acosta