CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000368
ASUNTO: RP11-P-2005-000368
Visto en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27-02-2005, lo expuesto por la Representación Fiscal Abg. Linda Montero, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ , por la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MARELYS DELFINA HERNÁNDEZ y oído como ha sido lo declarado por el Imputado y lo alegado por la Defensa representada en este acto por la Abg. Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, observa:
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman las presentes actuaciones.
Que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho ocurrió en fecha 26-02-2005 en el Caserío de Cruz de Rivilla del Municipio Andrés Mata cuando el imputado de autos llegó a la residencia de la victima, buscando a un hermano de la misma por un problema que habían tenido, razón por la cual la misma llamó a la policía y presuntamente el imputado la agarra por el cuello y le ocasiona lesiones que según constancia médica de un Centro Asistencial Público, son calificadas como Lesiones Postraumáticas Leves en Región anterior del Tórax e igualmente consta actuaciones del Instituto Autónomo de la Región Policial N° 3 Destacamento 34, en donde el Sargento Segundo Pablo José Marcano, expone en sus diligencias, que la Victima lamó a ese comando, manifestando lo que estaba ocurriendo e igualmente del traslado de la unidad motorizada al sitio de los hechos, en donde encontraron a la victima la cual presentaba agresiones en la parte del pecho y al mismo tiempo la persecución y posterior captura del imputado de autos, actuaciones éstas que concatenadas con la declaración de Johan González (imputado), se desprende que el mismo ha tenido presunta participación en el hecho que se le imputa, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quien aquí decide considera que el imputado tiene su arraigo en esta Jurisdicción, vive en Municipio Andrés Mata, por su oficio se desprende que no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, no tiene acceso para destruir elementos de convicción, la pena no es suficientemente alta e igualmente no consta que el imputado tenga antecedentes penales es por lo de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal le procede una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOHAN JOSÉ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.256.063, nacido en fecha; 16-04-78, de 26 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal, del Caserío Cariaquito, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre. de presentación cada 30 días por ante la Prefectura de San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata por el lapso de 6 meses, y así se decide. Con respecto a la forma flagrante de la detención del imputado la misma se constata ya que efectivamente el imputado fué capturado a poco de haber cometido el hecho y perseguido por los funcionarios policiales, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se seguirá por el procedimiento ordinario. Se Libró el correspondiente oficio al Prefecto de San José Municipio Andrés Mata y la respectiva Boleta de liberta al Comandante de Policía de esta Ciudad.-Remitase en su oportunidad las pesentes actuaciones a la Físcalia de Procedencia.
La Jueza Cuarta de Control
Abg.Lourdes María Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Mary Nellys Villarroel
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