REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO CONTROL

Carúpano, 25 de Febrero del 2005
193º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000158
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000158



Visto en Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha la acusación formulada por el representante de la Vindicta Pública representada por el Abg. Ángel Díaz en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde acusó al ciudadano Yimmy Ángel Calzadilla Zorrilla, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3°, 4° y 6° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo José Pomenta; Oído como a sido la declaración del acusado y los alegatos de la defensa representada en éste acto por del Abg. José Luis García en su condición de Defensor Público Penal, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del control jurisdiccional sobre la acusación y con el carácter de regulador del ejercicio de la acción penal. Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el articulo 333 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surge fundamentos serios y contundentes, una vez establecido correctamente las razones de hecho y de derecho de la pretensión fiscal y precisando la motivación es por lo que se admite, contando además con la debida congruencia y fundamentación y siendo que es criterio de ésta Juzgadora que los hechos en que se basa la misma son constituvos del delito de Hurto Calificado para enjuciar al ciudadano Yimmy Ángel Calzadilla Zorrilla, e igualmente éste tribunal admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas pertinentes, útiles y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley y considerando que con ellas las partes pueden demostrar los hechos que quieren probar; de conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la manifestación del acusado de admitir los hechos y pedir la imposición de la pena, éste tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
La Vindicta Pública estableció en fecha 12-10-03 en horas de la tarde en el sector la tubería de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, un grupo de vecinos retuvieron al acusado porque había sido encontrado en la residencia del ciudadano Pomenta, sustrayendo de la misma un radiador de refrigeración y una tenaza. Establecido así los hachos tenemos que el ciudadano Yimmy Ángel Calzadilla Zorrilla, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que se pasa a la imposición de la pena. El delito de Hurto calificado establece una pena de prisión que va de 6 a 10 años y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en 8 años de prisión y al aplicarle la rebaja contenida en articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja un año, quedando en siete años de prisión y en caso de la admisión de hechos se le rebaja la mitad de la pena que ha debido imponérsele, es decir 3 años y 6 meses de prisión, quedando en definitiva que el ciudadano Yimmy Ángel Calzadilla Zorrilla deberá cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano Yimmy Ángel Calzadilla Zorrilla, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-11-77, profesión u oficio: obrero, numero de cedula 16.092.032, residenciado en el sector Valle Verde casa N° 62 del Municipio Valdéz, Estado Sucre, a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley por ser responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 ordinales 3° 4° y 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Guillermo Pomenta, se le condena en costas procesales. Decisión conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado se encuentra recluido en la comandancia de policía del Municipio Valdez se acuerda su traslado para el Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano. Librese oficio con se respectiva boleta al internado y así mismo ofíciesele al comandante de policía del Municipio Valdez. Remítase a la fase de ejecución las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar Salazar





La Secretaria de Sala

Abg. Wendy Valerio M.