REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000198
ASUNTO: RP11-P-2004-000198
Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Abg. Wilfredo Dania, en donde acusó a los Ciudadanos José Luis Ordosgoitti Marval, Richard José Ordosgoitti Marval y Eduard José Ordosgoitti Marval, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, oído como han sido las declaraciones de los acusados y los alegatos de la Defensa representada en este acto por el Abg. Gustavo José Bermúdez; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con carácter de regulador de la acción penal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay suficientes elementos incriminatorios contra los acusados y las razones de hecho y de derecho están establecidas correctamente, dicha acusación es congruente, esta fundamentada y que ciertamente constituye el Delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a la Admisión de la Pruebas se admiten en su totalidad ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que quieren probar, las mismas no son contrarias ni al derecho ni a la ley , deviniendo su legalidad, su utilidad y su pertinencia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la manifestación de voluntad de los acusados de admitir lo hechos y pedir la imposición de la pena ; éste tribunal en atención a los articulos 330 ordinal 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de la siguiente manera: El escrito acusatorio señala en fecha 12 de junio de 2004 ,en la Urb. Virgen del Valle casa S/N en Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, funcionarios de la Región Policial N° 3 allanaron la residencia de José Luis Ordosgoitti Marval incautando Dos (2) armas de fuego de fabricación casera, coladores con residuo de Cocaína, etc., una pipa de fabricación casera, un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de cocaína y otro de marihuana, con un peso de 0, 050 miligramos de cocaína y 4 gramos de marihuana, lo que evidencia la poca cantidad incautada y lo que toma como base el Ministerio Público para acusar por dicho delito, es por lo que procedieron a practicar la detención de los Hermanos Ordosgoitti Marval .
Establecidos como fueron los hechos y admitido como ha sido por parte de los acusados se pasa a la imposición de la pena.
El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión que va de 4 a 6 años y conforme lo dispone el Articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en 5 años de prisión y en el caso de la admisión de hechos solo se le rebaja un tercio, es decir UN (1 ) año y OCHO ( 8) meses, quedando en definitiva que los ciudadanos José Luis Ordosgoitti Marval, Richard José Ordosgoitti Marval y Eduard José Ordosgoitti Marval, deberán cumplir la Pena de TRES ( 3 ) años y Cuatro ( 4 ) meses de prisión y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a José Luis Ordosgoitti Marval, Richard José Ordosgoitti Marval y Eduard José Ordosgoitti Marval, a cumplir la pena de TRES ( 3 ) años y CUATRO (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas,todo de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto de la solicitud de la Medida Cautelar se considera improcedente en este estado del proceso y por cuanto el Defensor renuncio al recurso de apelación igualmente el Fiscal Ministerio Público se acuerda la inmediata remisión del presente asunto al Juez de Ejecución correspondiente a los fines de que una vez ejecutada dicha decisión atienda la solicitud llamada en esa fase de un Beneficio para los acusados si le es procedente.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Maria Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Leomarys Ortiz
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