REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero del 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000174
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000174
Vista en audiencia en preliminar celebrada en esta fecha la acusación formulada por el representante del ministerio público Abg. Wilfredo Dania en donde acusó al ciudadano Floriano José Aguilera por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal, en perjuicio de Jhonny José Azocar franco, oído como a sido la declaración del acusado, los alegatos de la defensa Abg. Siolis Crespo en su carácter de defensora publica penal, es por lo que Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en pleno ejercicio de su función jurisdiccional, resuelve, Primero: Admite totalmente la acusación de la representación fiscal, ya que de la misma surgen fundamentos serios emanados de las razones de hecho y del derecho por lo cual se acuso, se observa que dicha acusación es congruente y los hechos por los cuales imputo efectivamente constituyen el delito de lesiones personales graves para enjuiciar al ciudadano . Igualmente las pruebas ofrecidas se admiten en su totalidad, por cuanto las mismas no son contraria al derecho y la ley y se consideran útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con al articulo 330 ordinal 9° del Código Organico Procesal Penal. Con respecto a la manifestación del acusado de admitir los hechos y pedir la imposición de la pena, este tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., procede a dictar sentencia en articulo 376 del referido código; el ministerio público estableció que en fecha 04 de septiembre del 200 el ciudadano Floriano José Aguilera en forma agresiva y usando un pico de botella arremete físicamente contra el ciudadano Jhonny José Azocar ocasionándole herida en el brazo derecho a nivel de su Tercio medio en la cual requirió de asistencia medica y en fecha 07-09 del referido año fue evaluado por el medico forense, estableció como fueron los hachos por el ministerio publico, tenemos que el ciudadano Floriano José Aguilera a cometido estos hecho por lo que se pasa a la imposición de la pena, el delito de Lesiones personales graves establece una pena de prisión de 1 a 4 años y conforme lo dispone el articulo 37 del código penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en 2 años y 6 meses, en cosa de la admisión de hecho se le rebaja la mitad, es decir Un ( 1 )año y tres ( 3 ) meses, quedando en definitiva que el ciudadano Floriano José Aguilera deberá cumplir la pena de UN (1 ) AÑO y TRES ( 3 ) meses de prisión y así se declara por todo lo anta expuesto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se condena al ciudadano Floriano José Aguilera, ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.807.596, nacido en fecha: 15-12-64, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Santa Isabel, Río Caribe, casa sin numero, Estado Sucre, por ser responsable de la comisión del delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal, en perjuicio de del ciudadano Jhonny José Azocar, todo conforme al procedimiento establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a un año ( 1 ) y Tres (3 ) meses, mas las accesorias de ley, remítase a la fase de Ejecución en su oportunidad correspondiente,.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Maria Salazar Salazar
La Secretaria de Sala
Abg. Wendy Valerio M.
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