REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000103
ASUNTO: RJ11-P-2000-000103


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA : RJ 11-P-2000-000103
JUEZ : Abg. Ygnacio López
IMPUTADO: Daniel Teodoro Villegas Narváez
VICTIMA : José Ángel Salinas
DEFENSOR: Abg. Siolis Crespo
FISCAL Abg. Wilfredo Dania
DELITO: Hurto Calificado
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION HECHOS ARTICULO 376 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RJ11-P-2000-000103, el día 01de Febrero del 2005, en la cual el Fiscal de Drogas del Ministerio Público Dr. Wilfredo Dania, presento acusación en contra del ciudadano Daniel Teodoro Villegas Narváez, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Angel Salinas, así mismo solicitó sea admita la acusación y las pruebas promovidas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente intervino el acusado Daniel Teodoro Villegas Narváez, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena.”.
Intervino la Defensora Público Penal Dra. Siolis Crespo, quien expuso: “Vista la Admisión de Hechos, que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo mi defendido, respetuosamente solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta las rebajas establecidas en la ley, así como también la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal”. Seguidamente toma la palabra el Juez y Expone:
Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado Daniel Teodoro Villegas Narváez, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Salinas, se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contrarias a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos imputados, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, acarrea una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, que sumados ambos extremos de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del código penal, nos da un total de doce (12) años de prisión y divididos entre dos nos arroja un termino medio de seis (6) años de prisión. Ahora por cuanto el imputado en la audiencia preliminar admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer la rebaja de un tercio de la pena, que dos (2) años de prisión, y si los restamos a la pena de seis (6) años de prisión, nos quedaría la pena en cuatro (4) años de prisión. Ahora por cuanto el imputado es no tiene antecedentes penales, se debe valorar estas circunstancias atenuante establecidas en el articulo 74 del Código Penal, para lo cual se le hace una rebaja de un (1) año de prisión, que restados a los cuatro (4) años de prisión nos quedaría la pena en definitiva a cumplir en tres (3) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre extensión Carúpano administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas, por no ser contrarias a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Salinas, Segundo: Visto que en el desarrollo de la presente audiencia el acusado Daniel Teodoro Villegas Narváez, expreso su voluntad de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena; es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Daniel Teodoro Villegas Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.347.343, de 39 años de edad, oficio: obrero , domiciliado, en Barrio Las Delicias Calle 5 de Julio, N° 19 de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Justo Emilio Villegas Incerni y de Clemencia Josefina Narváez Brito de Villegas, a cumplir la pena de Tres (3) años de Prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4°, en perjuicio del Ciudadano José Ángel Salinas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal y Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la fase de Ejecución de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad legal, para lo cual queda el secretario debidamente instruido. se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado. Es todo.-
El Juez Tercero de Control. La Secretaria
Abg. Ignacio López Abg. Heidy Manrique