CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIO CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000390
ASUNTO: RJ11-S-2002-000390
SENTENCIA INTERLOCUTORIA AUTORIZANDO PRESCINDIR ACCION PENAL Y DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. Lovelia Marcano Muñoz, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal, Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal en la causa seguida al ciudadano EVARISTO DEL VALLE DIAZ ALVAREZ Y JORGE LUIS DIAZ ALVAREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ALEXIS PEÑA BOADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el resultado de la investigación señala claramente que es un hecho insignificante, que no afecta el interés público y que la pena no excede de cuatro (4) años de privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y revisado minuciosamente el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Lovelia Marcano Muñoz, PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto seguido a los imputados, EVARISTO DEL VALLE DIAZ ALVAREZ , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.437.998, nacido en fecha 18-05-69, residenciado en calle carretera nacional San José de Aerocuar – Casanay, al lado de la licorería Brisas de San José, casa s/n, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, JORGE LUIS DIAZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-03-72, titular de la cédula de identidad N° 12.739.657, residenciado en el sector Korea, casa s/n, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ALEXIS PEÑA BOADA, en virtud que el resultado de la investigación señala claramente que es un hecho insignificante, que no afecta el interés público y que la pena no excede de cuatro (4) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 48 ordinal 5to y 318 ordinal 3ero. ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Joanna Rodríguez
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