REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000099
ASUNTO: RP11-S-2005-000099


Vista en audiencia celebrada el día de ayer 14 de Enero del presente año y, la presentación para rendir declaración de la imputada Darianglys del Valle Rodríguez Jiménez, interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maria Josefina Urdaneta, de conformidad con el artículo 130 del código orgánico procesal penal, luego de la cual el referido Fiscal, solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículo 256 Ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declare la calificación de flagrancia respecto de la detención del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte la defensa, representada por el Abg. Edgar Brito, solicitó la libertad sin restricciones de su defendido. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que, en lo que se refiere a la solicitud de calificación de flagrancia, es pertinente analizar los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, el cual dispone: Art. 248:"Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad..."(omisis). Del contenido del artículo transcrito, se desprenden cuales son los requisitos o los extremos que deben darse para que se considere como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le impute un delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de la declaración de la imputada que para el momento en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada hubo un lapso prudencial para materializarse la referida aprehensión y como la misma lo manifiesta que luego de lesionar a la victima las personas que se encontraban allí las apartaron y ella se fue a su residencia, con lo que se demuestra que hubo una interrupción entre la presunta consumación del hecho imputado y la captura del sospechoso, además no se desprende que la referida aprehensión se haya verificado después de lo que se denomina en argot policial como una persecución en caliente, por la policía, la victima o el clamor popular, razón por la cual, aunado al hecho de que en las actuaciones no consta reconocimiento médico de la presunta victima,y a la propia manifestación del fiscal de que están pendientes algunas diligencias de investigación, considera quien decide que debe desestimarse la pretensión fiscal de aplicación del procedimiento abreviado por detención flagrante del imputado y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica en contra del imputado y a la solicitud de la defensa de otorgamiento de una libertad sin restricciones, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito Contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Lesiones personales leves, previsto en el artículo 418 en relación al artículo 415 del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre tres (3), y seis, (6), meses de arresto. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Darianglys del Valle Rodríguez Jiménez, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia interpuesta por la victima por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano Estado Sucre, en la cual describe los hechos y a la vez describe las características físicas del presunto agresor, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde reside y el hecho de ser de diferente localidad donde reside la victima, no obstaculizaría el buen desarrollo del proceso, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinales 3° y 6° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada treinta, (30), días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercamiento a la victima y a su residencia, quedando consecuencialmente desestimada, por los mismos razonamientos antes expuestos, la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la prohibición de no acercarse a la victima ni donde reside la misma, de la ciudadana Darianglys del Valle Rodríguez Jiménez, venezolana, soltera, indocumentada, nacida el 11-09-81, obrera, hija de Julia Josefina de Rodríguez y de Padre desconocido, residenciada en la calle El Chimborazo, casa nro. 01, frente al mercado al lado de Disloca, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayuri Verónica José Viña Ferrer,. En lo que respecta a la solicitud de la Aplicación del Procedimiento Abreviado, por Calificación de Flagrancia, este Tribunal declara Inadmisible la misma y ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y con oficio a la unidad de alguacilazgo.

El Juez Segundo de Control

Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria
Abg. Marisandra Milano