REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005393
ASUNTO : RP01-S-2004-005393


AUTO DE EJECUCIÓN
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de JUICIO del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, en la causa seguida al Adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad respectivamente, con cedula de identidad XXXXXXX, soltero. A través de la sanción dictada el adolescente ANTES MENCIONADO quedó sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS, sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO , en perjuicio de: Yarelis Pereda, Nathali Silvera y Álvaro José Malavé. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el Adolescente de auto fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS . SEGUNDO: Que el adolescente :XXXXXXX tiene una pena cumplida de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir de la sanción de Privación de Libertad, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, los cuales vencerán en fecha VEINTICUATRO (24) de JUNIO del año 2007. TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado XXXXXXXXXXXX, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Se ordenar el traslado del Adolescente de autos al Centro Socio Educativo antes mencionado. Se ordena librar Boleta de traslado y Boletas de ingreso. QUINTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente: XXXXXXXXXX, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz anexando copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Igualmente se ordena la remisión de copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Edo. Sucre, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir por el Adolescente XXXXXXXXXX . Líbrense los Oficios y las respectivas Boletas. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo de ésta sección de Adolescentes para su guarda. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. JESSYBEL BELLO B.
El Secretario,
Abg.JORGE ABOU.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,