REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Realizada como ha sido la presentación de detenido del adolescente XXXXXXXXXXXX, y la fiscal del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustituva y la defensa solicita libertad sin restricciones, este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Esta representación fiscal coloca a disposición de este Tribunal, al adolescente XXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en el escrito de presentación, quien fue aprehendido por el funcionario TIBAY GONZÁLEZ (Cabo Primero), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, grupo de investigación y captura, en fecha 26 de Febrero de 2005, cuando se encontraba en labores de patrullaje en la unidad policial P-11-25, conducida por el funcionario (IAPES) LUIS FAJARDO, cuando recibieron llamado vía radial que se trasladaran a la Calle 10, Sector IV, Casa N° 13 de la Urbanización la Llanada de esta ciudad, donde presuntamente se encontraban unos obreros producto de un robo, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana Ninoska del Jesús Malave Parejo, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.829.557, quien hizo entrega de dos (2) mesitas de madera de color madera, y un manojo de llaves de residencia contentivo de cinco (5) unidades, informando que estos objetos le fueron robados a un turco que comercializa en el sector, y fueron dejados escondidos al lado de su casa, lugar que ella está construyendo, por unos ciudadanos quienes al darse cuenta que ella las había movido de allí fueron a arremeter contra su residencia en reclamo de estos objetos, arremetieron contra ella, logrando lesionarla en la mano con una silla, efectuando un recorrido en el sector, avistando a dos ciudadanos quienes fueron reconocidos por la ciudadana antes mencionada, optando por efectuarse la voz de alto, y efectuarle a los mismos a bordo de la referida unidad, quedando identificados como Juan José Castillejo Rivas de 18 años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad. Ahora bien, por cuanto de la investigación iniciada por el Ministerio Público se observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de lesiones personales, previsto en el artículo 418 del Código Penal, cuyo delito es de acción pública, y dicha acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que NO ameritan como sanción la privación de libertad, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente consigno copia fotostática de la Cédula de Identidad del imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, señalando el adolescente querer declarar, y expone:“Yo si andaba con los chamos esos, pero no le hice nada a esa señora. Es todo”. En este estado se cede la palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó no querer interrogar al imputado. Acto seguido se cede la palabra a la defensa pública quien manifestó no querer interrogar al imputado y seguidamente expone: Solicito la libertad sin restricciones de mi auspiciado en virtud de que no cursa en el expediente ningún elemento de convicción que permita determinar su participación en el hecho punible que investiga en Ministerio Público, ni siquiera consta examen médico legal, practicado a la presunta víctima ciudadana Ninoska del Jesús Malavé Parejo, el cual permite determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por ella, para el supuesto negado que este tribunal niegue la libertad sin restricciones, solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 en su parágrafo segundo literal “a”, la imposición de una medida cautelar sustitutiva en virtud que el delito que investiga la representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad. .
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente observa: Que riela a los folios 2, 13 Y 17 actas policiales y procesales donde los funcionarios actuantes dejan constancias de diversas diligencias policiales tendientes a esclarecer el hecho investigado, en virtud que recibieron llamado radial, informando que se trasladaran hasta el sector la Llanada de esta ciudad, sector 4, calle 10 casa n° 13, donde presuntamente se encontraban unos objetos robados, se trasladaron al sitio y los atendió la señora NINOSKA MALAVÉ, quien es victima en la presente causa y les entregó 2 mesitas de madera de 2 pisos que habían sido robadas a un turco y dos manojos de llaves con cinco unidades y que los había dejado allí unos ciudadanos que la agredieron y la lesionaron en una mano con una silla cuando se dieron cuenta que ella movió los objetos, logrando la aprehensión de dos de los sujetos, entre ellos el adolescente imputado. Asimismo se deja constancia de su posterior ingreso al centro de Prisión Preventiva Cumaná. SEGUNDO: Al folio 7 cursa acta de denuncia formulada por la victima quien describe como sucedieron los hechos. TERCERO: Riela a los folios 10 Y 11 actas de entrevista a la adolescente XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, quienes explica como sucedieron los hechos donde resultó victima su madre y que fue golpeada presuntamente con sillas que le lanzaron las personas aprehendidas. CUARTO: Riela así mismo acta de inspección N° 491 y reconocimiento médico legal N° 126 que dejan constancia del sitio del suceso y de los objetos aportados para su estudio. QUINTO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones que los elementos aportados por la Fiscalía no son suficientes para imputar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, un delito contra las personas, específicamente el de lesiones tal como lo precalificara como lesiones personales, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en virtud que no existe examen médico legal que se haya practicado a la victima y menos para identificarlo en el tipo penal previsto en el 418 del código penal, pues solo el examen médico legal arrojaría el tipo de lesiones sufridas y las posibles secuelas que podría sufrir la victima, en razón de ello, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible se concluye que no hay suficientes elementos para sustentar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo solicitada por el Ministerio Público; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado, y como quiera que las normas que regulan las medidas de coerción personal deben ser interpretadas de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que si bien en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de lesiones, que según el artículo 628 de la LOPNA no merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra prescrita, este Tribunal pese a ello, considera que no se encuentra lleno los extremos para acordar una medida cautelar, en virtud que no consta resultas de examen médico legal sólo consta un acta policial de fecha 27-2-04 y la denuncia de la victima, no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible que se investiga, en consecuencia se considera procedente restituir la libertad del aprehendido. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar la libertad del imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 26-06-87 titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio no conocido, hijo de Rosiris XXXXX y Pablo XXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXX, por no encontrarse la solicitud fiscal sustentada en pluralidad de elementos de convicción suficientes para decretar medidas de coerción personal, ello aunado a la circunstancia expresada por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta en su oportunidad. Las partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se dictó en la misma audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho días del mes de febrero de 2005.
La Juez Segundo de Control
Abg. Yomari Figueras
El Secretario
Abg. Daniel Salaza