Cumaná, 11 de febrero de 2005
ASUNTO : RV01-S-2001-000001

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente imputado, de 22 años de edad (cuando sucedieron los hechos, contaba con 16 años de edad), titular de la Cédula de Identidad N° 0000000, soltero, nacido en fecha 16-06-82, hijo de Rosa y Francisco , domiciliado en la calle Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio del ciudadano Miguel José Márquez. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 01 denuncia interpuesta en fecha 26 de marzo del año 1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Ciudadano Miguel José Márquez; quien expone que denuncia al adolescente IMPUTADO, quien en la agredió físicamente con un tubo, en fecha 20-03-1999, causándole una herida en la cabeza. Igualmente riela al folio 11 de la presente causa, declaración del ciudadano Jairo Rafael Márquez, quien ratifica que su hermano de nombre imputado, agredió a su otro hermano de nombre Miguel José Márquez en fecha 20-03-99.


SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
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TERCERO
Este Tribunal considera que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 20-03-1999, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta ”… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; y visto que al folio 14 de la presente causa riela examen médico- legal, que indica como tiempo de curación de las lesiones causadas al ciudadano imputado, 7 días, lo cual encuadra dentro de las lesiones leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal; Observa quien suscribe que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia del folio 01, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar El Sobreseimiento definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente imputado, de 22 años de edad (cuando sucedieron los hechos, contaba con 16 años de edad), titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.144, soltero, nacido en fecha 16-06-82, hijo de Rosa y Francisco , domiciliado , casa Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio del ciudadano --------------con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez