Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 21 del presente expediente, acta policial de la cual se puede evidenciar la manera en que fue aprehendido el adolescente de autos, en la cual manifiestan los funcionarios aprehensores que al adolescente (IMPUTADO), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle principal del barrio Brasil Sur de esta ciudad, por cuanto el adolescente fue señalado por personas del sector como la persona que dio muerte a quien en vida se llamara JOSÉ ANTONIO LEMUS VILLARROEL; aunado a ello, cursa a los folios 10, 11, 19 y 20 de la presente causa, actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Yoel José Merchán, José Antonio Lemus, Jorge Luis Lemus Villarroel y Johan Jesús Conquista Conquista, quienes son contestes en manifestar que el día 11-09-2004, el ciudadano (IMPUTADO), a quien llaman “El Muco”, fue la persona quien le disparó causándole la muerte al adolescente José Antonio Lemus Villarroel. Tercero: Cursa a los folios 04, 05, 09, 12 y 13 del presente expediente, inspección Nro 2304, inspección No. 2305, Autopsia forense Nro 0333-04 y certificado de defunción Nro 0861924, respectivamente, los cuales guardan relación con la presente investigación. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente ( iMPUTADO), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; A los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se imponga al adolescente medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo declara sin lugar por las razones de hecho y de derecho antes indicadas. Asimismo, se acuerda con lugar la solicitud de práctica de reconocimiento en rueda de individuos formulada por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, se fija el día viernes 04-02-2005 a las 9:30 am en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente, se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta, solicitada por la representación fiscal y se ordena expedir las mismas por secretaría. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente IMPUTADO, indocumentado, 17 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 25-03-1987 y residenciado en esta ciudad de Cumaná estado Sucre; quien fue aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente JOSÉ ANTONIO LEMUS VILLARROEL; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención. Líbrese lo conducente para la práctica del acto de reconocimiento en rueda de individuos. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez.



La Defensa Pública,

Abg. Beatriz Plánez



La Fiscal del Ministerio Público

Abg. Dalia Maria Ruiz

El imputado,

Emmanuel De Jesús Benítez Mejías


La representante Legal del Adolescente

Ciudadana Rosayda Mejías


La Secretaria,

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez