REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto que consta los requisitos para otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en la causa penal seguida contra el penado HARRY JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.124.412, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal; quien fue detenido desde el día 14 – 03 – 1995, hasta el día 13 – 10 – 1999, estuvo cumpliendo con las presentaciones hasta la última presentación en el mes de julio de 2000, según oficio que riela en el folio 128, luego es detenido el 01 – 11 -2004, hasta el día de hoy 02-02-2005, tiene cumplido una pena total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS. Le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado el día: 02 de abril de 2007. Se puede evidenciar que para la presente fecha ya superó el término las dos tercera partes (2/3) de la pena, situación indispensable para que proceda el beneficio de Libertad Condicional, asimismo consta en la causa informe psico-social favorable emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del 25 de agosto del 2000, por ser este la ley aplicable, en virtud del artículo 553 parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la extraactividad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado HARRY JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.124.412, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por el resto de pena por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado el día: 02 de abril de 2007.
En consecuencia el ciudadano HARRY JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
7tmo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del 25 de agosto del 2000.
Se fija audiencia para el jueves 10 de febrero a las 09:00 AM en al sede del Circuito Judicial de Cumaná, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que confirme los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia. Líbrese boleta de pre libertad y de notificación al mismo penado junto con oficio dirigido al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre, notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
Abg.Douglas José Rumbos Ruiz
El Secretario,
Jesús Milano