REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto el petitorio del Dr. Jesús Amaro, defensor público del ciudadano Yovanny José Astudillo, donde solicita se decrete la prescripción de la pena, en virtud de que ha trascurrido el tiempo suficiente desde que la misma fue ejecutada por el Tribunal. Al revisar la causa, se puede evidenciar en los folios 121 al 122 de la causa, el auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 2914 de julio del 2003, y donde se indica que la pena a cumplir al penado Yovanny José Astudillo, es de seis (06) meses de prisión y por haber estados detenido tres (03) días le faltaría por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Continuando la revisión exhaustiva de la presente causa, se pudo determinar que efectivamente no consta que hasta la presente fecha en la causa se haya otorgado la suspensión condicional de la pena, que se acordó iniciar, solo consta las diferentes diligencias para otorgar dicha Fórmula Alternativa. Ahora bien, hasta el día de hoy ha trascurrido más de un (01) año y cinco (05) meses desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, lo que significa que dicha pena ya se extinguió, ya que la misma quedó extinta al suceder nueve (09) meses después de haber quedado firme la señalada decisión.
Todo lo anterior señalado y adminiculado con lo que consagra el artículo 112 Ord. 1 del Código Penal, en cual consagra que Las penas prescriben así: 1°.- Las penas de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Se puede deducir que la pena corporal impuesta el 214 de julio de 2003, al ciudadano Yovanny José Astudillo, se ha extinto por haber prescrito y así debe declararse.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial de Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinta por prescripción la pena corporal del ciudadano Yovanny José Astudillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 16.997.499. En consecuencia suspéndase el régimen de presentaciones del epando. Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 112 Ord. 1 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar notificaciones al solicitante, al penado y al representante del Ministerio Público. Remítase al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Douglas José Rumbos Ruiz
Jesús Milano