REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el oficio 85-05, de fecha 14-01-2005, emanado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibido el 10-02-2005, donde remiten informe técnico número 930, de fecha 03-12-2004, referido a evaluación psicosocial realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, al penado BOLÍVAR JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.359.515, quien se encuentra recluido en la Carcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, aspirante a la medida de Destino a Establecimiento Abierto, (Régimen Abierto), este Tribunal Primero de Ejecución, una vez recibido el resultado del examen psicológico y social, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinar el informe técnico elaborado por los Licenciados Tahydee Salazar y Eliane González, delegadas de prueba de la referida unidad técnica, en el que dejan constancia de que el penado esta NO APTO a la medida solicitada, y recomiendan el traslado para el Centro Penitenciario de Barcelona, jurisdicción donde residen sus hijos, y además presenta los elementos siguientes: posee poca capacidad para acatar normas, carece de apoyo integral que permita un cambio de paradigma, bajo nivel de autocrítica y alto nivel de aspiraciones no ajustadas a la realidad; condiciones que les permitieron concluir en un informe DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto solicitada, lo que implica que no están dadas las condiciones para la reinserción social; este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentándose en lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declarar improcedente la medida de Destino a Establecimiento Abierto, (Régimen Abierto), solicitada a favor del penado, y en consecuencia niega al penado BOLÍVAR JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.359.515, el otorgamiento del Beneficio, y por lo tanto hace improcedente dicha solicitud. Y Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Circuito Judicial Penal de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de beneficio del penado BOLÍVAR JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.359.515, y por lo tanto NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de traslado de la Carcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, donde se encuentra recluido, al Centro Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto residen en esa jurisdicción sus hijos, este Tribunal ante la solicitud de traslado expuesta; observando que la solicitud no es contraria a derecho ni a la Ley, y en aras de mejorar las condiciones en que se encuentra dicho penado y sus familiares, acuerda oficiar al Director de la Carcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, para que realice las gestiones necesarias ante el Ministerio del Interior y Justicia, para hacer efectivo dicho traslado hasta el Centro Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui. Del mismo modo se acuerda exhortar a un Juez de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que siga conociendo de la causa seguida contra el penado solicitante, por que podrá decidir sobre todo lo que involucre a dicho penado, tales como traslados, permisos, beneficios o fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, incluso la libertad del mismo.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. Ofíciese al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañando copia certificada del presente auto, a los fines de que imponga al penado de la presente decisión. Ofíciese al de la Carcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, y Librese Exhorto a un Juez de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui.Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR