REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA: RPO1-P-2003-00009
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Abg. GILDA MATA CARIACO
ESCABINOS: MANUEL JOSÉ ROSAL FUENTES Y
VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BASTARDO
ACUSADO: MAURO JOSE MAIZ ALCALA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN
GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VICTIMAS: MARIO DE JESUS DIAZ ALCALA
FISCAL: Abg. GILDA PRADO
DEFENSOR: Abg. SUSANA BOADA.
SECRETARIA: Abg. CARMEN RIVAS

Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en él articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el N° RP01-P-2003-00009, seguida al acusado: MAURO JOSÉ MAIZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.398.985, natural de Cariaco, Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: “HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARIO DE JESUS DIAZ ALCALA, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:

“Ratifico la acusación contra el acusado: MAURO JOSÉ MAIZ LARA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperación Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código penal. En lo sucesivo, siguió narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, destacando que quien disparó fue el Ciudadano Douglas, y que éste actuó con premeditación y alevosía. La conducta de Mauro Maíz encuadra en la modalidad de la cooperación por cuanto él disparó lo realizó Douglas José García. Sin este acto de colaboración del acusado tal vez el victimario, hoy occiso, pudiera haberse defendido de sus atacantes. Señaló que el hecho que se le atribuye al imputado, es porque se encontraron suficientes elementos de convicción para acusarlo del delito que se le imputa. La Fiscalia presenta unas series de pruebas: Declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, además de las declaraciones de las victimas, para su lectura actas de inspecciones, experticia de Avaluó prudencial, protocolo de autopsia, levantamiento planimetrito, reconocimiento legal y con las cuales demostrara la culpabilidad del acusado y de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor de los delitos imputados. Se adhirió a las pruebas de la Defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba, ratificando además, los términos de la acusación presentada por la representación Fiscal. Se reservó para el acto de las conclusiones cualquier otro alegato que tenga a bien hacer. Solicitando asimismo, la condena del acusado de autos por la gravedad del daño causado y la lesión causada al grupo familiar y a la sociedad.

La defensa del acusado representada o ejercida por la Abg. SUSANA BOADA, defensora Publica Penal durante su intervención manifestó:
“Actúa esta Defensa en representación del imputado Mauro José Maíz Lara, por la acusación presentada por la Fiscalía, por el delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador. Señaló que para el momento de la comisión del hecho punible contaba con sólo 18 años y no tenía entradas policiales para ese momento. Mi defendido fue capturado en la ciudad de Margarita. Esta Defensa observa que las pruebas denegadas en la preliminar, por considerarlas extemporáneas el Juez de Control, se podrían ofrecer en la nueva audiencia de conformidad con el Código del 2000, y es por ello que las vuelvo a ofrecer, en virtud de que esas dos personas son testigos de que mi defendido se encontraba en la ciudad de Margarita. Me reservo el derecho de repreguntar a los testigos de la Fiscal del Ministerio Público, para demostrar la inocencia de mi defendido, por cuanto ni siquiera se encontraba. Es todo.”
Resolución de la Incidencia: La Juez Presidente señala que vista la solicitud de la Defensa de que se incorporen las pruebas testimoniales inadmitidas en su oportunidad, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señala, que para esa fecha ya había entrado en vigencia las reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a éste no se pueden admitir las pruebas inadmitidas en la preliminar en la etapa de juicio. Es todo. Acto seguido, la Juez Presidente expone que visto que para la fecha en que fueron propuestas las pruebas para la audiencia preliminar y visto el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, oído al acusado y la Defensa quienes desisten de las pruebas, este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa pública.”.
El acusado MAURO JOSÉ MAIZ LARA, quien manifestó su deseo de declarar libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refirió: “No deseo declarar”


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en él articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en él articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que en fecha 04-02-2000, siendo aproximadamente las ocho de la noche, frente a la pollera ubicada en la Av. Bermúdez de la Población de Cariaco, el acusado MAURO JOSE MAIZ LARA, DOUGLAS JOSE GARCIA, LUCIO ISRRAEL RAMIREZ RUIZ, quienes se encontraban armados de escopeta recortadas, interceptaron al hoy occiso MARIO DE JESUS DIAZ ALCALA, lo golpearon y sometieron con las armas de fuego mientras DOUGLAS JOSE GARCIA le disparaba, causándole heridas que provocaron la muerte por sección de aortas iliaca derecha e izquierda, Hemoperitoneo, Schokc Hipovolemico por herida de arma de fuego.
Con la declaración del testigo NELSON ENRIQUE CENTENO MAGO, quien presto juramento y expuso:

“Todo paso frente de mi casa escuche dos disparos y venia del baño, era carnaval, salí y el señor estaba tirado en la carretera, ayudé a levantar, pero en realidad, no vi quien disparó, yo vi a uno de los chamos pero no es el señor.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y expuso: ¿Diga usted, cuando declaró en el CIPC? En este estado la pregunta es objetada por la defensa, fue declarada con lugar por el Tribunal. ¿Diga usted cuantas personas vio iban corriendo? Tres. ¿Diga usted estas tres personas que vio estaban armadas? Sí. ¿Diga usted que tipo de armas tenían? Escopetas. ¿Diga usted que características tenían? Dos eran de mi tamaño y más oscuros que yo, el otro era un poquito mas alto tenía chaqueta y sobretodo. ¿Diga usted el día de los hechos es cierto que estas personas fueron buscando a Mauro en varias oportunidades? Cuando me fui a meter a la casa mi papá le dijo que se quedara a fuera y me comenta el cuñado que él preguntó por Mario, un cuñado que está en sillas de ruedas. ¿Diga usted porque dijo en la declaración de PTJ? En este estado la pregunta es objetada por la defensa, fue declarada con lugar por el Tribunal. ¿Diga usted alguna de las personas que vio correr era parecido al acusado? Sí. ¿Diga usted como se llama el hermano del que usted vio del que mataron? Uno se llamaba Efrén, José Gregorio y Leonardo. ¿Diga usted si las personas ya estaban allí o llegaron inmediatamente? Cuando yo salí ya estaban allí. Es todo.
Fue interrogado por la Defensa Pública y respondió: ¿Diga usted cuando salió vio a mi defendido Mauro aguantar al hoy occiso? No. ¿Diga usted vio a Mauro portar ese día algún arma de fuego? No. ¿Diga usted vio a Mauro junto al cuerpo del occiso? Contestó: No. ¿Diga si vio el momento preciso que dispararon al hoy occiso? No. Fue interrogado por la Juez Presidente, quien preguntó e indicó se dejara constancia: ¿Ha sido amenazado? Si, amenazado de muerte por unos chamos del pueblo.
Con la declaración del testigo AURORA MARGARITA ALCALÁ DE DIAZ, quien se juramento y expuso:
“En el momento que me lo mataron yo estaba en mi casa, yo fui corriendo al centro de salud y vi a mi hijo muerto, a mi hijo lo mato Mauro, Douglas y Luisito a ninguno de los cuatro los conozco pero sé que son de Campota”.
Fue interrogado por la Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted quien le mandaba recado a Mario? Los Campomeros, Mauro, Douglas uno se llama Alberto y uno que llaman Lusito.
Fue interrogado por la Defensa Pública y respondió: ¿Diga usted, su casa queda distante del sitio donde le dispararon a su hijo? Sí. ¿Diga usted recibía directamente los mensajes de recados a su hijo? Los recibía por intermedio de mis hijos. ¿Diga usted su hijo Efrén donde estaba al momento de los hechos? Como a dos cuadras.
Con la declaración del testigo EFREN JOSE DIAZ ALCALÁ, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, quien presto juramento de ley y expuso:
“Yo no tengo nada que declarar porque yo estaba lejos, cuando me avisaron que era mi hermano, ya estaba muerto”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿Diga usted porque declaró ante el CICPC que vio que tenían armas? En este estado fue objetada por la defensa y declarada con lugar, se le hace llamado de atención a la Fiscal, y se hace advertencia al testigo de que el falso testimonio es penado por la ley.
Fue interrogado por la Defensa Pública y respondió: ¿Diga usted estaba con su hermano Mario cuando recibió el disparo? No. ¿Diga usted vio a mi defendido Mauro disparar a su hermano? No. ¿Diga usted si es cierto o falso que ha sido amenazado por mi defendido en el calabozo? En ningún momento. ¿Diga usted si sabe si se recibió mensaje de amenaza a su hermano Mario? Nunca me enteré.
En este estado la Juez informa a las partes que ha sucedido una incidencia, ya que el Tribunal ha tenido conocimiento por medio del alguacil de sala Juan Rodríguez, que cuando el testigo Efrén Díaz Alcalá llegó a la unidad de detenidos de este Circuito Judicial penal, Mauro Maíz Lara le dijo, “Tu también está preso y vas al Internado y te puedo mandar a matar” y de ello son testigos los alguaciles del área de detenidos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien manifiesta que vista la incidencia, no voy a solicitar el falso testimonio del testigo porque aunque es muy obvia la situación hay razones de fuerza mayor que lo inducen declarar contrariamente, y como los escabinos van a juzgar los hechos, en virtud de esta incidencia por imperativo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a solicitar que se llame a esta sala a declarar a los alguaciles que se encuentran en el área de detenido, Julio Colón, Jesús Sanzonetti y Juan Rodríguez, ello en virtud de que se hace necesario que el tribunal tasen el testimonios de los testigos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa que manifiesta: Estoy de acuerdo que los alguaciles digan si Mauro amenazó a Efrén, para saber en que momento lo hizo, lo que supongo es que mi defendido estaba adelante y no tuvo la oportunidad de verlo y quisiera preguntar y repreguntar. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente, ordena al alguacil de sala Juan Rodríguez, que se haga comparecer vía radio a los alguaciles Jesús Sanzonetti, Julio Colón y al Funcionario Policial encargado del traslado. Acto seguido comparece ante esta sala al alguacil Julio Colon, quien fue juramentado y luego de ser impuesto de los motivos de su comparecencia y expuso: En el momento que estamos recibiendo el traslado, junto el alguacil Juan Carlos, el acusado le manifestó al testigo Efrén que él estaba en el Internado, que sabía como era todo y que podía pasar algo. Fue interrogado por la Fiscal. Fue interrogado por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted mi defendido amenazó a Efrén? Contestó: El acusado dijo que el sabia como se manejaba todo en el Internado. ¿Diga usted que dijo Efrén? Contestó: Que él iba a decir la verdad y que él era familiar de la víctima. Acto seguido comparece ante esta sala al alguacil Jesús Sanzonetti, quien fue juramentado y luego de ser impuesto de los motivos de su comparecencia expuso: Lo que yo pude apreciar no hubo amenaza, lo que yo aprecie no hubo ningún tipo de amenaza. Fue interrogado por la Fiscal. Fue interrogado por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted que traslado llegó primero? Contestó para el momento que yo estaba, estaba el de la policía. ¿Diga usted si él presencio en algún momento en el área de reten si Mauro amenazo a Efrén? Contestó: En el momento que estaba ahí lo que aprecie fue que el Ciudadano le dijo mira que tú me conoces y el otro Ciudadano sólo lo quedó viendo. Fue interrogado por el Escabino Víctor Hernández. Acto seguido se hace comparecer ante esta sala el Funcionario Policial Francisco Daniel Castillejo Salmerón, cabo Primero del IAPES, titular de la cédula de identidad N° 11.382.845, con domicilio en Manicuare calle principal de la Península de Araya, quien fue juramentado y luego de ser impuesto de los motivos de su comparecencia por el Tribunal, expuso: Yo lo que escuche fue “Que nosotros nos conocemos, tu sabes como es eso y nos vemos en el Internado”. Fue interrogado por la Fiscal. Fue interrogado por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted oyó a mi defendido amenazar de muerte al detenido que traía? Contestó: Negativo, no escuché te voy a matar o algo parecido. ¿Diga usted a que hora trajo el traslado? Contestó: aproximadamente a las dos y media. ¿Diga usted cuando usted llegó se consiguió a la unidad del Internado? Contestó: no. El tribunal vista la incidencia y declaración de los Alguaciles y Funcionario Policial, se pronunciará en la Sentencia definitiva si le da valor probatorio o no a lo aquí expuesto.
Con la declaración del funcionario JACINTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien prestó juramento y expuso:
“En fecha 9-02-00 practiqué experticia de reconocimiento legal a unas piezas, estas son 6 perdigones y un taco, estaban deformados y presentaban manchas, el material sintético es componente de balas y presentó manchas de sustancia de color pardo rojizas.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿En que consiste la experticia de reconocimiento legal? Consiste en reconocer la pieza y señalar como esta compuesto y sus características; ¿De que tipio de balas estamos hablando? De cartuchos. ¿En virtud de que estaban deformados? Cuando chocan con una superficie dura. ¿Podría tratarse la superficie de un hueso humano? Si, puede ser. ¿El taco de color azul a que le hizo experticia era contentivo de los perdigones? El taco si es perteneciente al cartucho o bala que al ser disparado impulsa a los proyectiles y sale a la superficie. ¿Este tipo de bala contentiva de segmentos de plomo, que tipo de arma de fuego la usa? Arma de tipo escopeta, aunque puede ser disparada por chopo también, dependiendo del grosor o diámetro del cañón.
Fue interrogado por la Defensa Pública y respondió: ¿De cuantos perdigones está compuesto el cartucho? Eso depende del calibre del cartucho. El cartucho tres en boca por ejemplo, tiene tres perdigones grandes. ¿De donde le suministraron los perdigones y el taco? Eso nos lo suministra la fiscalía. ¿Hizo Ud. experticia o reconocimiento visual? Sí. ¿Ud. Practicó la captura de mi defendido? No. Es todo.” Fue interrogado por un Escabino y respondió: ¿Fue disparado con escopeta o chopo? Contestó: No le sé decir, por cuanto no hubo arma a que hacerle experticia.
Con la declaración del Funcionario JESÚS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien prestó juramento y expuso:
“El día 04-02-00 fui comisionado para efectuar inspección ocular en Cariaco, el cuerpo ya lo habían trasladado a la morgue. Era un masculino. De piel trigueña, vestía blue Jean, franelilla y franela. No tenia calzado. Lo desvestimos. Presentaba herida en el lado derecho y otra en el izquierdo y una herida contusa en el parietal izquierdo. Cuando fuimos al lugar del suceso, observamos machas de sangre en el piso, como cuando arrastran a una persona de un canal para otro. ”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿Recuerda el nombre del cadáver? Uno lo identifica cuando entran a la morgue del hospital, no lo recuerdo. ¿Las heridas eran de un tipo de arma? Si, por las características, se presume que eran de próximo contacto, tatuaje no tenía pero si tenía halos de quemadura. ¿Estos dos orificios, son uno de entrada y otro de salida? Sí, uno de entrada por el lado derecho y otro de salida por el lado izquierdo. ¿Además de la herida por arma de fuego, se encontró otra herida? Si, una herida contusa en el parietal derecho. ¿Recuerda un punto de referencia en la Av. Bermúdez donde realizó la inspección? Una venta de pollo, una licorería, la plaza, era la vía pública. ¿En donde encontró las manchas de sangre? En el asfaltado de ambos canales. ¿Colectaron alguna otra evidencia? No. ¿Las manchas de sangre como eran? Eran como del arrastre de una persona. ¿Eran de cantidad considerables o escasas? Eran escasas.
Fue interrogado por la Defensa Publica y respondió: ¿Cómo sabe Ud. que las manchas que estaban en el pavimento eran manchas de sangre? Nosotros regularmente en el sitio no hacemos ningún tipo de procedimiento para ver si es sangre o no. Colocamos en el acta, que son mancha de color pardo rojizo ¿qué otro tipo de elemento encontró en el sitio de interés criminalistico? No encontramos nada más. ¿Ud. ha dicho que el occiso tenía herida en la parte superior de la cabeza y cuando contestó a pregunta de la Fiscal, fue amplio en decir porque tenía una herida allí? Presentaba una herida contusa que nosotros presumimos que había sido por la caída.
Con la Declaración del funcionario ELIECER VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien prestó juramento y expuso:
“Se le realizó un reconocimiento legal ende 27-04-00 a unas prendas de vestir, la primera fue un pantalón Jean azul, con manchas color pardo rojizo, con una característica en la pretina, presentado un orificio en forma circular con bordes irregulares invertidos, estaba en estado de putrefacción. Igual procedimiento se le hizo a una franela que se encontraba en mal estado y en estado de putrefacción con manchas color pardo rojizo. Igual a la franelilla.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿En que consiste la experticia de reconocimiento legal? Se le hace a cualquier tipo de prenda de vestir u objeto que se encuentre en el sitio del hecho. ¿Puede ser sobre objetos o prendas comisadas en el cuerpo de una persona? Sí. ¿Ud. se refiere a las encontradas en el cadáver de occiso? Sí. ¿El pantalón tenia una característica en la pretina? Un orificio, un borde irregular, de forma circular, irregular invertido. ¿Ese orificio es producido por el paso de un proyectil de arma de fuego? No le puedo decir si fue por arma de fuego o un objeto punzante. ¿Dijo Ud. que hizo la experticia a una franela y a una franelilla y que ambas presentaban manchas de color pardo rojizo, por su experiencia que tipo de sustancia era? Sustancia hemática, como sangre. ¿Sin haber sometido a prueba de laboratorio, por su experiencia, sabe que es hemática? Si por el estado de putrefacción en que se encontraba.
Fue interrogado por la defensa Pública y respondió: ¿Hizo el reconocimiento el día 27, por que cadena de custodia le llegaron esos objetos? Ellos reposan en la sala. ¿Cuantos orificios tenían las prendas? El pantalón tenía un solo orifico en forma circular, la franela ni la franelilla tenían orificios, solo que estaban manchadas.
Con la declaración del Experto Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien prestó juramento y expuso:
“Se le practicó autopsia a un cadáver que presentaba herida por arma de fuego. Herida de proyectil múltiple. La causa de la muerte fue un shock hipovolémico. Especificó las características de las heridas”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿Explique lo que es una herida contusa? Es una herida producida con cualquier objeto contundente, de bordes anfractuosos o irregulares; La herida pudo ser producida por arma atípica, para golpear? Sí. ¿Podrían ser producidas con las manos o con los pies de una persona? Si. ¿Encontró otras heridas confusas anfractuosas o confusas? No, solamente 2 heridas. ¿Presentó exfoliación en el codo? Si, presentó una exfoliación en el codo. ¿Que tipo de herida es una excoriación? Una raspadura. ¿Esta excoriación puede producirse por arrastre? Si, por arrastre o por caída. ¿La herida por que tipo de arma fue producida? Por arma de fuego. ¿Por proyectil único o múltiple? Por proyectil múltiple. ¿Se encontró proyectil en el cuerpo de la víctima? Sí, unos perdigones y el taco del proyectil. ¿Según su conocimiento, que nos dice el encontrar el taco del proyectil dentro del cuerpo de la víctima? Que fue un próximo contacto por orifico único por presencia de perdigones y taco del proyectil. ¿Próximo contacto quiere decir que es un disparo de muy cerca? Si, muy cerca. ¿La causa de la muerte fue shock hipovolémico? Si, este se produce por pérdida considerable de sangre. ¿Produce la muerte instantánea? No de manera instantánea, pero el sangramiento es considerable, la herida es mortal.
Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Cuándo se produce la herida debieron estar muy cerca, pudo ser ocasionado por un forcejeo? No le sé decir. ¿Había dejado verdadero o falsos tatuajes el disparo en el cuerpo del occiso? No presentaba tatuajes. ¿Cuándo Ud. Abre el cuerpo el cadáver presentaba zona de ficha? Sí. ¿Que tiempo dura una persona con este tipo de herida para que se produzca la muerte? Depende, puede ser 10 o 20 minutos, o 1 hora. ¿En ese tipo de herida de próximo contacto, la distancia es corta? Si, la distancia es bastante corta ¿qué otro tipo de elemento encontró en el sitio de interés criminalístico? Contestó: no encontramos nada más. ¿Ud. Ha dicho que el occiso tenía herida en la parte superior de la cabeza y cuando contestó a pregunta de la Fiscal, fue amplio en decir porque tenía una herida allí? Contestó: presentaba una herida contusa que nosotros presumimos que había sido por la caída. Preguntó un escabino y éste le respondió.
Acto seguido la Juez informa a las partes que hay dos testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público: José Gregorio García y Frank Cortez, que fallecieron según información de la Guardia Nacional, y además el testigos Luis Modesto Hernández, se encuentra fuera de la Ciudad y Leonardo Antonio Zapata, se encuentra quebrantado de salud, luego se le pregunta a la Fiscal del Ministerio Público si renuncia a la recepción de estos testimonios, y la fiscal responde que de conformidad con la venia institucional no puede renunciar a las pruebas ya que atenta contra el criterio de la comunidad de la prueba. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Este Juicio oral y público que comenzó en la otra sección fue suspendido porque faltaban testigos y el Código Orgánico Procesal Penal dice que por solo una vez se puede suspender, de viva voz la fiscal dijo que se trajera por la fuerza publica a los testigos y se hizo, en este Código no hay cabida para otra suspensión por falta de testigos, no veo que se tenga que suspender. Seguidamente la Juez Presidente expone: En virtud de que consta resulta practicada por la Guardia Nacional de que el Testigo Luis Modesto Hernández López no fue ubicado en su domicilio que está ausente de la Ciudad y que el testigo Leonardo Antonio Zapata, fue notificado a la comparecencia, y que por quebranto de salud no podía comparecer, visto que el juicio no puede suspenderse sino por uno sola vez por falta de testigos se acuerda prescindir de estos testimonios. Acto seguido la fiscal y la defensa manifiestan no tener objeción, en virtud de la correcta aplicación de la ley.
No se incorporo prueba documental para su lectura.
Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados sobre la base de las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado, en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensora, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa por mayoría de los Escabinos este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, las cuales fueron debatidas durante la celebración de la audiencia Oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: MAURO JOSE MAIZ LARA, en la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO DE JESUS DIAZ ALCALA.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que el Ciudadano: NELSON ENRIQUE CENTENO MAGO, manifiesta que escucho los disparos y el señor estaba tirado en la carretera, ayude a levantar pero en realidad no vi quien disparo yo vi a uno de los chamos, iban tres personas corriendo, y las tres estaban armadas con escopetas que dos eran de mi tamaño y más oscuros que yo, el otro era un poquito mas alto tenía chaqueta y sobretodo. Que el acusado se le parecia a uno de ellos, Que el acusado le pidió agua y mi papá le dijo que se quedara a fuera y me comenta el cuñado que él preguntó por Mario, ese dic. El testigo visto el nerviosismo que tenia en la sala fue interrogado por la Juez Presidente quien le pregunto si estaba amenazado y este respondió que si que estaba amenazado de muerte por unos chamos del pueblo a raíz de lo que vio. Es conteste al rendir su declaración en consecuencia su testimonio resulto ser claro, preciso y concordante con la declaración de AURORA MARGARITA ALCALA DE DIAZ, quien manifiesta que a su hijo le mandaban recados Los Campomeros, MAURO, DOUGLAS y LUSIÍTO, de que lo iban a matar, y que los recados se los mandaban por medio de sus hijos, que a su hijo lo mato MAURO, DOUGLAS y LUSIÍTO, a quienes llaman los Campomeros, a ninguno de los cuatro los conozco pero se que son de Campoma. Con estas declaraciones se demuestra que al occiso lo tenían amenazado y que ese día se encontraban MAURO, DOUGLAS y LUISITO, quiénes llaman los Campomeros buscando al occiso, que fueron vistos por el testigo NELSON ENRIQUE CENTENO MAGO por el sector. Que MAURO MAIZ coopero en el homicidio pues portaba también un arma de fuego, y facilito los hechos dejando indefenso al occiso, lo esperan en el sitio, con lo cual se demuestra La alevosía ya que desde temprano lo andabadn buscando, y sobre seguro cuando lo encuentran, Mauro lo golpea para que Douglas le disparara, que luego de cometer el hecho salen corriendo y son vistos por Nelson. Quedo demostrado durante el debate oral y publico que el testigo NELSON ENRIQUE CENTENO MAGO, quien vino a deponer no reconoció al momento al acusado por cuanto manifestó a pregunta de la Juez Presidente de que estaba amenazado de muerte por unos Chamos del pueblo, que así mismo quedo demostrado que el hermano de Occiso fue amenazado por el acusado Mauro Maíz, el día del Juicio Oral y Publico, de que si lo reconocía y decía lo que vio se la cobraría en el Internado, Adminiculadas estos dos testimonios le dan certeza a los Escabinos que Mauro Maíz, si coopero en el hecho esto lo deducen de las máximas de experiencia pues no tenia por que amenazar a los testigos, aunados estas situación al testimonio del Experto Anatomopatologo Forense, con lo que se demuestra la muerte de occiso por herida con arma de fuego de proyectil múltiples que la causa de la muerte fue Schock hipoboliemico, por ruptura de aorta, y se encontró perdigones y conchas en el cuerpo del occiso. La declaración de los Funcionarios JACINTO RODRÍGUEZ; quien realiza la experticia a seis perdigones, y aun taco encontrados en la humanidad de occiso, que presentan manchas de color pardo rojizo, a lo cual se le da pleno valor probatorio, la declaración de JESUS SALAZAR, quien practica la Inspección Ocular al sitio del suceso del suceso los cuales ocurrieron en la población de Cariaco, se aprecio manchas de color pardo rojizo aproximadamente a 50 metros de la Plaza Bolívar con lo cual se refuerza el dicho de NELSON ENRIQUE CENTENO MAGO, quien vio tirado en el suelo al hoy occiso, la declaración de ELIVERT VICENTE, quien realizo experticia de reconocimiento legal a la ropa que portaba el occiso para el momento de los hechos, en la que se dejo constancia de que esta presentaba adyacente a la pretina, un orificio circular con bordes Irregulares y presentaba manchas de color pardo rojizo, Las pruebas antes señaladas se valoran en su totalidad por haber sido realizadas por personas idóneas conocedoras en la materia. Tenemos que quedo demostrado con estas declaraciones a las cuales también se les otorga merito probatorio por cuanto el contenido de las mismas resultó ser concordantes, claras y muy precisas, que se cometió el delito de Homicidio, y que MAURO MAIZ, coopero en el hecho por cuanto este facilito con su arma de fuego amedrentar al occiso para que Douglas García le disparara y le causara la muerte.
Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Mayoría atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en él articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que el acusado: MAURO JOSE MAIZ LARA, fue una de la persona que el día que en fecha 04-02-2000, siendo aproximadamente las ocho de la noche, frente a la pollera ubicada en la Av. Bermúdez de la Población de Cariaco, en compañía DOUGLAS JOSE GARCIA, LUCIO ISRRAEL RAMIREZ RUIZ, quienes se encontraban armados de escopeta recortadas, interceptaron al hoy occiso MARIO DE JESUS DIAZ ALCALA, lo golpearon y sometieron con las armas de fuego mientras DOUGLAS JOSE GARCIA le disparaba, causándole heridas que provocaron la muerte. De allí que quedo demostrado el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARIO DE JESUS DIAZ ALCALA. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en él articulo 365 del Código Orgánico Procesal de por considerarlo culpable de los delitos de “HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de: : “HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del vigente Código Penal, es castigado con una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su termino medio conforme a lo establecido en él articulo 37 ejusden doce (12) años de presidio, Ha alegado la defensa a favor de su defendido el artículo 74 del Código Penal que el mismo no posee antecedentes penales, pero no demostró en el debate oral y Publico la defensa Pública, tal circunstancia para que este Juzgador tome en cuenta tal atenuante. Se procede conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal definitiva la pena que Cumplirá el acusado:MAURO JOSE MAIZ LARA por el delito de “HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARIO DE JESUS DIAZ ALCALA. Y así se decide.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: MAURO JOSE MAIZ ALCALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por doce (12) años.
2°) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA
El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA por mayoría de los Escabinos al acusado MAURO JOSÉ MAIZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.398.985, natural de Cariaco, Estado Sucre y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre , Culpable del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Mario Diaz Alcalá, decisión tomada por considerar que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público la responsabilidad del acusado, en el delito que se le imputa, con el voto salvado del Juez Presidente de Juicio, de este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, quien considera que no probó en el debate oral y público el Ministerio Público la culpabilidad del acusado MAURO JOSÉ MAIZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.398.985, natural de Cariaco, Estado Sucre y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre , a quien le atribuyó la comisión del delito de delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; por tanto la sentencia debió ser absolutoria, como consecuencia de la decisión tomada por los Ciudadanos escabinos se CONDENA conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, al Ciudadano MAURO JOSÉ MAIZ LARA, ya identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por encontrarlo culpable del delito de delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y lo condena a cumplir la accesorias de ley conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano, asimismo se condena al pago a de las costas procesales de conformidad con el artículo 267, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pena está que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril del año 2016, en el Internado Judicial de Cumaná o en el Recinto carcelario que determine el Tribunal de Ejecución. En relación a la acusación presentada por el Acusado DOUGLAS JOSE GARCIA, a quien la Fiscalia del Ministerio Público le imputo la Comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado De Autoría, Se decreta el sobreseimiento de la causa a Douglas José García, cédula de identidad 15344815, quien fue imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado De Autoría, en perjuicio de Mario Díaz Alcalá, de por cuanto esta demostrado en actas que DOUGLAS JOSE GARCIA, falleció según consta de acta de Defunción el día, por tanto conformidad con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, por extinción de la acción penal, concatenado con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del mismo código Código Orgánico
Procesal penal. Se decreta el Sobreseimiento de la Causa y Así se decide.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
En Cumaná a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. GILDA MATA CARIACO

LOS ESCABINOS

MANUEL JOSE ROSAL FUENTES VICTOR JOSE HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS



VOTO SALVADO

La Juez Presidente Dra. GILDA MATA CARIACO, salva su voto en la presente decisión por las razones siguientes: La declaración del Ciudadano Nelson Enrique Centeno Mago , si bien es cierto que manifestó que uno de las tres personas que observo con el arma de fuego tipo escopeta se les parecía al acusado MAURO MAIZ, y que el mimo había estado en su casa ese día por comentarios de su papa, no es menos que este no vio al acusado en el momento de los hechos, cooperando con Douglas García golpeado al occiso, para que este le disparara, pues fue claro en señalar que cuando salio de su casa y escucho las detonaciones ya el occiso estaba en el pavimento, y solo vio a tres personas correr, que a pregunta de la Fiscalia respondió que el acusado se le parecía pero no le da a este Juzgador la certeza de que este sea el Acusado Mauro Maíz. En lo que respecta a la declaración de la Ciudadana Aurora Margarita Alcalá Díaz, en su declaración manifestó que no vio lo ocurrido, solo tiene conocimiento de los hechos cuando se traslada al Ambulatorio de Cariaco, que los Campomeros le mandaban mensajes a su hijo MARIO, a través de sus hijos, pero en el debate oral y publico no se demostró tal situación, pues el hermano del occiso Efrén Díaz, manifestó que no sabia nada de lo ocurrido, que llego posterior a los hechos y nada refirió a las amenazas que les hacían los Campomeros a su hermano Mario, por lo tanto con estas declaraciones no se demuestra la autoría ni culpabilidad del delito que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público al acusado Mauro Maíz, las declaraciones rendidas en este Juicio Oral y Publico relativa a la incidencia planteada en el mismo en virtud de las amenazas a que fue objeto el Ciudadano Efrén Díaz, en la que se tomo declaración los Alguaciles JULIO COLON, JESUS SANSONETTI Y JUAN RODRIGUEZ y Funcionario DANIEL CASTILLEJO, este Tribunal las desestima toda vez de que con sus dichos no se demostró el hecho punible debatido, ni se demostró que el hermano del occiso Efrén Díaz haya recibido amenazas, por tanto sus testimonios son irrelevantes. Y las desestima. En lo que respecta a la declaración de los Funcionarios Jacinto Rodríguez, Jesús Salazar, Elibert Vicent, Ángel Perdomo, Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, se demostró que efectivamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de Homicidio en contra del hoy occiso Mario Díaz, pero con estas pruebas no se demuestra la autoría ni culpabilidad de acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Por tanto las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público fueron insuficientes para demostrar el delito imputado, por tanto no le queda dudar a dudas a este juzgador que la sentencia a dictar debió ser Absolutoria para el acusado MAURO JOSE DIAZ LARA y ser declarado NO CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del Occiso MARIO DE JESUS DIAZ ALCALA.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GILDA MATA CARIACO