ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-0009255
ASUNTO : RP01-S-2004-0009255

Visto la solicitud formulada por la Abg. OMAIRA CENTENO, Defensor Publico Penal, quien en su carácter de abogado defensor del acusado: DOUGLAS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 13.631.018, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 29-06-77, hijo de María Gómez y Luis Hernández, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Calle Las Casas N° 50, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien se le decreto la Privación Preventiva de Libertad por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, en la que solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal le sea concedida una Medida cautelar a su defendido en virtud de que no ha comparecido la victima para la realización del Juicio Oral y Publico pautado para el día 15-02-2005, a lo cual la Fiscalia Primera del Ministerio público estuvo de acuerdo con lo solicitado por la Defensa Publica, pero no motivo la Fiscal del Ministerio Público a este Tribunal los fundamentos de hecho y de derecho, en la que se basaba para que el Tribunal sustituyera la medida de coerción personal de privación de libertad decretada por el Juez de Control por otra menos gravosa que pesa sobre el imputado.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios Treinta y Ocho al Cuarenta y Tres (38 al 43), Decisión dictada en fecha 21-11-2004, por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por considerar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal y por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS.
SEGUNDO: En fecha 29-11-2004, se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Juicio a los fines consiguientes, siendo recibidas tales actuaciones en esta Unidad en fecha 07-12-2004.
Así las cosas, observa este Juzgado que de las fechas antes mencionadas, se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondientes, respecto a los actos procésales subsiguientes, ahora bien que no se haya logrado celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, ello obedece a que en fecha 20-12-2004, no se realizo el Juicio Oral y Publico por la no comparecencia de la victima y no consta su debida notificación, a que el día fijado para la realización del Juicio Oral y Publico pautado para el día 20-01-2005, no compareció la Defensora Pública Penal, y que en fecha 15 -02-2005, no compareció la victima y se corroboro que no se practico la citación correspondiente, y por tal motivo se difirió por cuanto no se puede dejar en estado de indefensión a la victima, pero no implica tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una Medida de Coerción que fue decretada por un Juez de Control, por no constituir su caso las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, En consecuencia estima este Juzgador, al proceder al examen de la medida Judicial Preventiva de libertad decretada al acusado, que la misma debe mantenerse, atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.... Y ASI SE DECIDE: El delito que se le imputa tiene una pena privativa de libertad de de prisión de 6 a 7 años, por lo cual por la pena a imponer se podría evadir y no comparecer al juicio oral y publico.
.Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado: DOUGLAS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 13.631.018, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 29-06-77, hijo de María Gómez y Luis Hernández, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Calle Las Casas N° 50, Municipio Sucre del Estado Sucre; que con fundamento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la Abg. OMAIRA CENTENO, en su carácter de defensor, en consecuencia deben mantenerse el referido acusado, recluido en el Internado judicial de esta localidad tal y como lo decreto el Juez de control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO.

Dra. GILDA MATA CARIACO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MILANO
En la misma fecha se ordeno cumplir con lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. JESUS MILANO