REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumana, 31 de enero de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000146
Celebrada como ha sido la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, donde intervinieron, el Querellante, ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, su abogado asistente, ciudadano JOSE RAMOS AZOCAR, quienes alegaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda su acusación y pidieron su admisión y se ordenara la celebración de la audiencia de juicio por el delito imputado, que fue difamación agravada, previsto en el artículo 444 del Código Penal. El querellado, ciudadano CESAR ARISMENDI, quien cedió la palabra a su defensora, ABG. YELITXI GALANTON, sostuvo que la acción fue desistida por cuanto el querellante no ofeció dentro del término legal, las pruebas que pretendía llevar al Juicio Oral y Público, por lo que pidió al tribunal, declarara el desistimiento de la querella y condenara en constas al querellante.
Analizados los argumentos de ambas partes, el tribunal observa que en el procedimiento especial, para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, el legislador estableció un término, para el ofrecimiento de pruebas, cuya observancia es obligatoria para ambas partes, pues en el caso del querellante, el legislador, estableció una sanción o consecuencia ante el incumplimiento de dicha carga procesal y en lo que respecta al acusado, el incumplimiento a dicha carga, lo deja sin la posibilidad de llevar pruebas al juicio.
En este sentido, el artículo 411 del Código Orgánbico Procesal Penal, establece que "tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado", podrán promover las pruebas que produciran en el juicio oral y público, y el artículo 416 de ese mismo código, establece cuando el acusador no cumpla con la carga de promover pruebas dentro del termino legal señalado, tendrá como consecuencia el desistimiento tácito de la acusación.
Analizadas las actuaciones de la causa, se observa que en efecto, tal como lo sostuvo la defensa, el acusador LOPE ENRIQUE MARIN, no promovió prueba alguna, por lo que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acusación y así se decide.
Se observa que la defensora, antes de la audiciencia de conciliación presentó escritos, solicitando al tribunal, declarase el desistimiento de la querella, por la falta de accionar del acusador privado, al respecto es criterio reiterado de este Tribunal, que todas las peticiones que se formulen con anterioridad a la audiencia de conciliación, deben ser resueltas en el momento de la celebración de este acto, para garantizar así el derecho al contradictorio que tienen las partes y el principio de oralidad que rige el presente proceso, por ser la audiencia conciliatoria, la oportunidad procesal en la cual el Triubunal debe pronunciarse sobre la admisiblilidad de la acusación, las excepciones opuestas y la admisión de las pruebas promividas, con vista del debate de las partes, tal como lo establece el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo solicitado por la defensa, el Tribunal estima innecesario entrar a analizar el asunto, por cuanto se pide la declaratoria de desistimiento de la acción, cuestión que ha sido resuelta en esta decisión y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara desistida la acusación privada intentada por el querellante ciudadano Lope Enrique Marín Sánchez contra el querellado, ciudadano César Arismendi, por cuanto la parte querellante no promovió pruebas en el término previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena en costas al querellante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 416.
EL JUEZ
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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