REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000746
ASUNTO : RP01-S-2005-000746
Vistas las solicitudes de fechas 15 de febrero de 2005, formuladas por el Abogado Verselys Gonzalez, en su caracter de defensor privado del acusado EDWIN JOSE COVA GUEVARA, donde solicita sea designado como correo especial, el ciudadano Patricio Ramón Vasquez a los fines de que recabe los antecedentes penales del acusado en el Ministerio del Interior y Justicia y le sean expedidas copias simples de las actuaciones de la causa, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de copias simples, por ser un derecho de imputado, que su defensor pueda disfrutar de los medios para el jercicio de su defensa, donde el acceso a las actuaciones procesales, es indispensable para ello, se acurda la expedición de las copias solicitadas.
En lo que respecta a la otra solicitud, se reitera lo sostenido por este Tribunal, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dicta en la causa No. RP01-P-04-02 que es del tenor siguiente:
"Conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal, existe libertad probatoria, enunciado como la posiblilidad de utilizar cualquier medio de prueba, para demostrar todos los hechos y circunstancias de interes para la correcta solución del caso, siempre que sea incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. De este enunciado, se desprenden las tres caracteristicas fundamentales de la prueba, que son pertinencia, necesidad y legalidad.
Para que una prueba pueda ser valorada, requiere ser idónea para la demostración del hecho o circunstancia que se pretenda, ser necesaria para la correcta solución del caso y haber sido incorporada legalmente, es decir conforme a las reglas que prevee el Código.
...Lo que la defensa ha llamado "antecedentes penales del imputado", no son otra cosa que una prueba documental, que se obtiene por via de informes, es decir, el Tribunal, requiere a una oficina pública, la información y esta la remite a traves de un documento, que puede ser incorporado mediante su lectura al debate, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el defensor, debió observar el cumplimiento de los lapsos procesales, para la promoción de dicha prueba o fundamentar estar dentro de una de las dos circunstancias excepcionales para la promoción de ella en la fase de juicio.
Por otra parte la solicitud formulada por la defensa, es además manifiestamente infundada, pues no señaló la pertinencia, ni la necesidad de dicho informe de antecedentes penales, lo cual es indispensable en todo acto de promoción probatoria que ocurra en el proceso, por disposición del ordinal 7 del artículo 228 y el artículo 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
...Importante es resaltar, que el informe de antecedentes penales, se debe incorporar al proceso, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 339 de ese mismo Código, por tratarse de una prueba documental que sirve al proceso, sujeta al control de las partes por ser una prueba idónea y pertinente para demostrar la reicidencia y la conducta previa al delito por el cual se enjuicia, cuestión que incide directamente en la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal."
Con fundamento en la citada jurisprudencia, por tratarse del procedimiento abreviado, donde el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se refiere expresamente a que la acusación deberá presentarse en el acto del Juicio Oral y Público, el imputado, puede promover pruebas, ante el Juez de juicio en todo momento, desde el auto de apertura a juicio hasta la propia audiencia de juicio, una vez haya tenido conocimiento de la acusación, sin embargo, dicha promoción no puede ser ajena a las reglas de la pertinencia y necesidad, es decir, no basta hacer un señalamiento de la prueba, sino que para su admisión se requiere que el promovente indique claramente, para que la está promoviendo y que pretende demostrar con ella.
Revisada la solicitud del defensor, se evidencia que esta carece de fundamentación a la luz de las argumentaciones señaladas, por lo que debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Juicio actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de designación de un correo especial para recabar los antecedentes penales del acusado EDWIN JOSE COVA GUEVARA, formulada por la defensa. Notifiquese.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR