REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000158
ASUNTO : RP01-P-2005-000158
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Meida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Eslenys Muñoz, en contra de los imputados Jaime Rodríguez Fuentes, Juan Alberto Bermúdez Castillejo, Juan Luis Bermúdez Millán, Ismael Ramón y Víctor Luis Mendoza, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado abogado Arquímedes Vargas Palomo, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogada Eslenys Muñoz, plantea solicitud de medida cautelar señalando: ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hecho en los siguientes términos: que en fecha 08 de febrero de 2005 siendo aproximadamente las 12:50 de la madrugada funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en el sector el peñón avenida principal, observan a la altura del Bar Las Mercedes a varias personas discutiendo con otras y vociferando palabras obscenas, practicándose la aprehensión de un ciudadano de nombre Ruben Vicent, a quien trasladaron al puesto policial presentándose un grupo de ciudadanos en apoyo a dicho ciudadano y proceden a agredir a la comisión policial, se introducen en el puesto y arremeten contra los funcionarios, quedando detenidos e identificados como Jaime Rodríguez Fuentes, Juan Alberto Bermúdez Castillejo, Juan Luis Bermúdez Millán e Ismael Ramón y Víctor Luis Mendoza; encuadrando los hechos dentro del tipo penal de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal Venezolano, asimismo expuso los motivos que fundamentan su solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los motivos que sustentan la privación de libertad pueden ser satisfecho solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndoseles otorgado el derecho de palabra a los imputados Jaime Rodríguez Fuentes, Juan Alberto Bermúdez Castillejo, Juan Luis Bermúdez Millán, Ismael Ramón y Víctor Luis Mendoza, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; sólo el imputado Víctor Luis Mendoza, señaló querer declarar y expuso: Nosotros nos encontramos prestando colaboración en las actividades de carnaval del Peñon después del recorrido de las comparsas, nos invitaron a pasar al Bar las Mercedes, en ese momento en la puerta había mucha gente pagando la entrada, alli hay una serie de empujones, en ese momento el Ruben que tiene una prótesis estaba pasando al recinto con estos muchachos que tocan con él, y hay una confusión y el funcionario sale haciendo disparos y agarra al ciudadano Rubén y nosotros nos dirigimos al funcionario y hay uno más antiguo que nos dice que lo acompañemos para arreglar el problema, nosotros nos dirigimos a la casilla, el funcionario nos manada a pasar a adentro el entró y nosotros nos quedamos pero en el pasillo, nos sacan cuatro sillas al rato viene la gente y se presentan tres patrullas, él nos dice que estamos detenidos y de allí nos trasladaron al Comando de la policía.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Arquímedes Vargas Palomo, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: La posición de la defensa es que allí lo que se originó fue una confusión, porque ellos piden el nombre del funcionario que agredió a Rubén para denunciarlo, ya que el funcionario le partió la prótesis, la situación la provoca el funcionario policial, cuando le dispara al señor Vicent, y le dice que le pudo dar en la pierna buena, Víctor va a tratar de solventar, en ningún momento hubo agresión, lo que se puede dar fe de eso, ellos son músicos trabajadores, tienen una fundación que ayudan a los niños, ellos estaban colaborado cuando se presentan esos hechos, los demás van en solidaridad y en el momento que llegan las patrullas el funcionario hizo varios disparos, y aquí lo que se produjo fue un exceso policial, si bien el artículo 219 tipifica la resistencia a la autoridad el artículo 221 excluye este delito si el funcionario lo ha provocado, esto no pudo pasar de un empujón , en este caso no se dan estos supuesto, en estos días nos dirigiremos a la fiscalía 8va a tomar acciones junto con la asociación de vecinos, solicito se acuerde a mis defendidos una libertad, ellos son trabajadores, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad es agravar la situación y en todo caso si usted considera , nos adherimos a la petición del Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 08 de febrero de 2005, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos;
al folio 02 cursa acta policial suscrita por os funcionarios Oscar Medina, Alexander Gil y Domingo Herrera, acta en la que se hace constar que se hizo una retención preventiva y se traslada al puesto policial y se traslada al ciudadano Ruben José Vicent que a los pocos minutos se presentan un grupo de personas en apoyo al ciudadano retenido, contra quien proceden a agredir verbalmente a los funcionarios que se encontraban dentro, los que se vieron en la obligación de encerrarse en el puesto y pedir apoyo al Comando general de la policía que pasados varios minutos se presentan varias unidades comandadas por el Inspector Hermes Muñoz, que estos funcionarios dan voz de alto la cual fue acatada, deteniéndose a varias personas por la acción tomada en contra de la integridad física de la comisión policial y de las instalaciones de la casilla policial, asimismo se observa que a los folios 03 y 04, cursan entrevistas de los ciudadanos Milena Andrade y Eliécer Suárez, manifestando la primera que se encontraba en su residencia la cual está ubicada al lado de la casilla policial cuando escucha un escándalo y sale de su residencia y se da cuenta que varios ciudadanos estaban arremetiendo con palabras y golpes a los funcionarios que se encontraban en el puesto policial quienes tuvieron que pedir apoyo , ya que estos ciudadanos se tornaron agresivos y se introducen en el cuerpo policial, por su parte el segundo entrevistado señala, que para el momento de los hechos vio un ciudadano agresivo que andaba con aproximadamente 15 ciudadanos y andaban buscando a otros más para dirigirse al puesto policial con botellas y piedras, por lo que se dirige a ver lo que pasa y al llegar al puesto estos ciudadanos comenzaron a lanzar golpes a los funcionarios que allí se encontraban y quienes tuvieron que pedir apoyo, ya que estos ciudadanos se torearon agresivos introduciéndose en el puesto policial, sobre la base de estos elementos de convicción este Tribunal dada las razones expuesta estima cubierto el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo supuesto, sobre fundados elementos de convicción sobre autoría o participación de los aprehendidos en el hechos investigado, se observa que el ciudadano Jaime Rodríguez Fuentes , Victor Luis Mendoza, Juan Alberto Bermúdez, Juan Luis Bermúdez Millán e Ismael Ramón Febres, aparecen señalados en la referida acta policial cursante al folio 02 como varios de los aprehendidos durante el procedimiento policial que en dicha acta se describe y el cual se ha hecho ya referencia desprendiéndose que la aprehensión de los imputados se produce dentro los supuestos de aprehensión en flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse y de ello se deduce en consecuencia fundados elementos de convicción sobre la autoría de los imputados en el hecho investigado y en virtud de tales razones se estima procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar.
DECISIÓN
Dadas las consideraciones expuesta Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal de imponer en la presente causa seguida por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, a los aprehendidos Jaime Rodríguez Fuentes, Juan Alberto Bermúdez Castillejo, Juan Luis Bermúdez Millán, Ismael Ramón Millán Febres y Víctor Luis Mendoza, titulares de las Cédulas de Identidades N° 16.701.720, 15.936.608, 17.538.154, 8.650.641 y 12.267.353, respectivamente y todos de este domicilio y asistidos por el abogado Arquimedes Vargas Palomo; de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a los fines de garantizar las finalidades del proceso conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por cada diez días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un mes tomándose en consideración el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima, en el presente caso se atribuye un delito conforma al artículo 219 en su encabezamiento que merece una pena privativa de libertad de un mes, en consecuencia se ordena la libertad de los ciudadanos Jaime Rodríguez Fuentes, Juan Alberto Bermúdez Castillejo, Juan Luis Bermúdez Millán, Ismael Ramón y Víctor Luis Mendoza, ampliamente identificados en el acta de policial e identificados con su cédula de identidad por la Fiscal del Ministerio Público, se desestiman los argumentos planteados por el defensor para sustentar su solicitud de libertad plena en virtud de que constituye un principio procesal que las afirmaciones de hecho extraprocesales para hacerse valer dentro del proceso se requiere su incorporación por los medios de prueba autorizados por la ley, y hasta este estado de la investigación las afirmaciones de hecho, realizadas por el defensor y el imputado Víctor Luis Mendoza, no han sido apoyadas en algún elemento de convicción que permitan a este tribunal arribar a la convicción que tales afirmaciones de hecho sucedieron en la forma expuestas por el defensor del referido imputado. En consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad que deberán ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO