REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000004
ASUNTO : RP01-P-2005-000004
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra de los imputados Herson Rafael Costopulo Rengel y José Jesús Rodríguez López, defendidos por los abogados Hernán Ortiz y Alberto Gonzalez, Defensores Privados, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma Fuego; este Juzgado de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA POR SOLICITUD DE DIFERIMIENTO Y
CONSECUENTE SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Constituido El Tribunal en la sala de audiencias y en presencia de las partes, la abogada Gilda Prado, solicita el derecho de palabra para exponer: Se remitió para este circuito otra causa donde el ciudadano Herson Costopulo Rengel, aparece como imputado y en virtud de que no esta enterado de dichas actuaciones se solicitó al Juez de Control la celebración de audiencia oral para ello y por eso se remitieron las actuaciones para acá; en virtud de lo expuesto la Fiscal solicita el diferimiento de este acto para solicitar la acumulación de ambas causas y para que se realice una audiencia preliminar donde se debatirán todos los hechos que conforman ambas causas.
Al respecto, la Defensa en la persona del abogado Hernán Ortiz, señaló: esta defensa no cree procedente dicho diferimento, puesto que esta audiencia para debatir un delito diferente al que señala la fiscalía, entonces no podemos suspender por un delito posterior, y no tiene sentido suspender para acumular, y si se difiere se violaría el principio de economía, entonces no creo necesario dicho diferimiento, en virtud de José Jesús Rodríguez López necesita saber en que situación quedará. Por su parte el abogado Alberto Gonzalez, expuso: Si bien es cierto que respeto la solicitud fiscal, la cual plantea para emprender la celeridad procesal, entiendo que la causa que la fiscal trae a colación no tiene relación a la causa que aquí se ventila y por lo tanto no debe acordarse el diferimiento, ahora bien es usted ciudadano Juez libre para decidir acerca de esa solicitud. Es todo.
Sobre la base de la incidencia que ha tenido lugar en el día de hoy, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: dado el fundamento de la petición de la Fiscala del Ministerio Público y oídos como han sido los argumentos de los abogados defensores este tribunal de control observa que si bien el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio la unidad del proceso, y en el que se indica que contra un mismo imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos y faltas, también cabe observar que este principio general se han establecido excepciones contenidas en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en la que en su numeral primero se dispone que cabe la separación de causas como excepción a la unidad del proceso, cuando algunas de la imputaciones sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la otras imputaciones requieran diligencias especiales. Ahora bien, el Fiscal de Ministerio Público, sustenta la solicitud de diferimiento en la existencia de otra causa penal, donde aparece como imputado el ciudadano Herson Rafael Costopulo Rengel, la cual se tramita ante este mismo Juzgado Sexto de Control y que por el conocimiento que este despacho tiene de la misma, se observa que la misma se encuentra en fase preparatoria y la causa por la cual ha sido convocada esta audiencia se encuentra en fase intermedia, de manera tal que ya ha sido en ésta presentado el acto conclusivo de la investigación como ha sido la acusación por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego al ciudadano antes mencionado y como coautor el imputado al ciudadano José Jesús Rodríguez; este tribunal considera que el diferimiento y consecuente suspensión de la presente causa con fundamento en un hecho ncierto; toda vez que no se puede conocer cuales serán las resultas de la investigación en la otra causa seguida al ciudadano Herson Costopulo Rengel, pues son tres los actos conclusivos que se puedan dictar en aquella que requiere la celebración de ulteriores actos procesales que implicarían la prolongación de la cautelar privativa de libertad en esta causa; hacen a criterio de este tribunal improcedente el pedimento fiscal y en ese sentido debe pronunciarse; en consecuencia se declara Sin Lugar el pedimento fiscal, sobre la base de su fundamento, como quiera que del mismo se deduce como consecuencia la suspensión de este proceso hasta la celebración la practica de actos procesales en aquella causa y así lo resuelve este tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley; sin embargo como quiere que la solución dictada en este acto puede ser apelada por parte del fiscal o la defensa se estima procedente la suspensión de este acto hasta que la decisión quede firme.
Con vista a la decisión del Tribunal, solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta conforme al artículo 440 su renuncia al lapso establecido para apelar sobre lo decidido y estando conforme con la celebración de la audiencia preliminar en esta fecha, como así lo están los defensores se procede a la continuación de la misma previa resolución judicial; dejándose constancia de tal incidencia como así se hace.
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado Guevara, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y procede a señalar en el acto: Ratificó la acusación planteada por escrito en toda y cada una de sus partes en contra de los imputados aquí señalados, los hecho imputados son los siguientes: el 06-12-04, en horas de la noche los funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica los aprehende cuando se encontraban en patrullaje y le dieron la voz de alto a dos sujetos en motos, quienes emprenden huida y disparan en contra de la unidad y el que iba de parrillero lanzó un arma de fuego una vez capturados los sujetos se identificaron los ciudadanos como Herson Herson Costopulo Rengel y José Jesús Rodríguez.
Agrega la Fiscal que en la inspección realizada por lo funcionarios policiales; estos exponen que el lugar de los hechos es un sitio abierto y en el mismo se localizan 5 balas sin percutir, varias conchas percutidas, al igual se encontró un pistola calibre 6.5 milímetro, en la experticia se señala una moto sin placa motor 650, seriales en estado original, el Ministerio Publico encuadra los hechos imputados en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma Fuego, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal, esto en virtud de que en las actas policiales en el cual se señala que los imputados se resistieron al arresto respondiendo con arma de fuego , así mismo la conducta del imputado al ocultar el arma de fuego al lanzar el arma en el terreno del cementerio.
Igualmente señala el representante del Ministerio Público: con respecto a los testigos que se han promovidos, ciertamente en el hecho en si de ocultamiento de arma de fuego no hay testigos presencial, puesto que en este sentido los hechos ocurrieron a altas horas de la noche y en virtud de esto el funcionario no puede preservar los testigos que se tomarían en el día. Sin embargo si se determina la realización del juicio pido se tomen las declaraciones de los testigos y funcionarios, las documentales y las pruebas ofrecidas para su exhibición. La Fiscalía asimismo solicita el enjuiciamiento de los imputados y su posterior condena, solicita la admisión de las pruebas, así mismo solicito se aperture el juicio oral y público y se mantenga la medida de privación de libertad que fue establecida al acusado Herson Rafael Costópulo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Herson Rafael Costopulo y José Jesús Rodríguez López, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojó en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalaron que ratifican sus declaraciones rendidas ante el Juzgado de Control, en la oportunidad de la audiencia oral celebrada para debatir las solicitudes de medidas cautelares planteadas por el Ministerio Público.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Alberto González Marín y expuso: una vez escuchado los argumentos hechos por la Fiscal, la defensa ratifica el escrito de oposición hecho por esta defensa y en base a eso este defensor solicita desestimen la apertura del debate oral y publico y por ende no admitir dicha acusación fiscal; por cuanto no se cumple con la formalidad exigida por el articulo 326 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega el defensor que el escrito presentado por la fiscal, si se observa no señala lo que se plantea en el articulo 326, es decir la acusación debe contener en su contenido todos las requisitos de ley , dadas estas exigencias en dicho escrito en ninguna parte se establecen dichos requisitos, en el contenido de este escrito no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos y por ello a criterio del defensor, estas circunstancias no están claras, la defensa resalta que en ninguna parte del escrito de acusación señala como estos ciudadanos realizaron el delito, este defensor piensa que el contenido de ese escrito debe tener una relación concreta, y en base a ello se opongo a la acusación fiscal.
Igualmente sostiene el defensor que la acusación no tiene fundamento y acabamos de escuchar por parte de la fiscalía que no hay testigos que puedan dar fe de que estos ciudadanos realizaron dicho delito, hago la aclaratoria que la fiscal invoco la declaración de testigos, y trae a colación de que tales testigos no dan fe de que estos ciudadanos realizaron dicho delito, he aquí una contradicción. En este sentido se debe actuar de forma debida y de acuerdo con los parámetros establecidos en la norma. Y una vez señalado por la fiscal que no había testigos en dicho hecho ahora si aparecen ciertos testigos, esta contradicción es clara, esta defensa en función de resguardar los derechos del reo sostiene que no se debe realizar acusaciones en base a dudas. A los que nos acontecen el escrito de acusación fiscal no aparece en ninguna parte que estos ciudadanos realizaron dicho delito y por tales razones solicita al Tribunal se sirva declarar el sobreseimiento de la causa en cuestión.
A todo evento, el defensor señaló que en el supuesto negado de que este Tribunal no admita su solicitud basada en fundamentos de derecho, la defensa solicita la ratificación de la medida de libertad a José Jesús Rodríguez. Solicita que se desestime el pedimento fiscal consistente en que se mantenga la medida de privación de libertad de Hersón Costopulo Rengel, por lo siguiente: la defensa para tal efecto invoca el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello cuando se declaro la medida de privación de libertad que aun recae se alegaron el peligro de fuga, si se observa los delitos aquí señalados son delitos menores específicamente le delito de resistencia a la autoridad, este y este tipo de medidas es cuando el delito se tiene una pena de mas de diez años, por lo que solicito que se le levante la medida de privación de libertad, ya que este ciudadano podría garantizar su presencia en cualquier acto jurídico de ser necesario y agrega que la fiscal invoca dos delitos y se crea un vació de cómo estas personas realizaron dicho delito ya que no se individualizaron, la fiscal hace referencia al articulo 219 y no establece la esencia de dicho articulo, en la redacción del escrito.
Por último la defensa agrega que no se cumplen las formalidades exigidas por la norma para ello, la idea de este acto es tratar de depurar los posibles errores que se puedan presentar en dicho proceso, evitando al estado un gasto innecesario; y en caso de que se ordene la apertura a juicio oral, solicito que sea admitida la prueba testimonial de los ciudadanos Juan Urbanejas, titular de la cédula de identidad N°-16.818.178, Rodolfo Velásquez, titular de la cédula de identidad N°-20.991.998, Herminio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°-2.658.182, Marisela Salazar titular de la cédula de identidad 13.358.688, Carmen Marchán. Cédula de Identidad N° 4.688.480 y Liz del Valle Ortiz, Cédula de Identidad N° 5. 696.138; la defensa invoca que sean admitidas dicha pruebas testimoniales ya que las mismas fueron testigos presénciales de cómo se dieron los hechos e invocando el principio de comunidad de la prueba, hizo suyos los elementos probatorios promovidos por el fiscal. Es Todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición del Representante del Ministerio Público, de los acusados y del abogado Alberto González Marín, defensor de los acusados, asimismo examinada como ha sido el escrito acusatorio y la acusación fiscal oída a viva voz en este acto, se aprecia que en la presente causa, a criterio de este Tribunal de Control, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa que en la acusación se indican los datos que sirven para identificar a los imputados Herson Rafael Costópulo Rengel y José Jesús Rodríguez López; acusación que asimismo indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según la misma ocurrieron en horas de la noche del día 06 de diciembre de 2004, cuando los funcionarios, José Pineda, José Oyer y Vicente Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Mundo Nuevo de esta ciudad, cuando observan a varios sujetos en actitud sospechosa a bordo de dos motos; y al darles voz de alto, dos fueron detenidos y los otros dos hicieron caso omiso, sacando un arma de fuego y disparando a la comisión y el que iba de parrilllero lanzó hacia el cementerio el arma de fuego y éste mismo ciudadano presentó una herida en el pie derecho; siendo incautada el arma de fuego en la entrada del cementerio e incautándose igualmente el vehículo moto a que se alude. Este despacho judicial, considera que la acusación fiscal en los términos en que ha indicado los hechos atribuidos a los imputados, estima que si dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 326 numeral 2; pues ha señalado las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos que le conducen a plantear acusación.
Este Tribunal observa que la acusación indica igualmente los elementos de convicción que la motivan a saber: se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados Herson Rafael Costópulo Rengel y José Jesús Rodríguez López, pues señala que la misma se sustenta en el contenido de la versión policial contenida en acta de investigación cursante al folio 1 de fecha 06/12/ 04, en la que los funcionarios policiales señalan como conductor de la moto al ciudadano José Jesús Rodríguez López y parrillero y persona que resulta herida al ciudadano Hersón Rafael Costópulo Rengel; de lo cual se deduce el actuar de cada uno de los imputados durante los hechos atribuidos en la acusación; que asimismo se ha hecho sustentar en la versión de los testigos Juan Pablo Urbaneja Tineo y Rodolfo José Velásquez, quienes deponen sobre los hechos dando fe sobre la circunstancia de que los aprehendidos no acataron la voz de alto, de haberse oído disparos, de haberse agarrado unas conchas de bala y de la existencia de un herido que tripulaba una moto.
Lo anterior permite a este órgano decisorio, arribar a la conclusión en que existe un fundamento serio para atribuir el delito de resistencia a la autoridad, que al analizarse conjuntamente estos elementos de convicción con el contenido de inspección ocular N° 3097, aportada por el Ministerio Público como elemento de convicción y elaborada por otros funcionarios policiales observamos que en la misma se deja constancia de la incautación en el lugar de los hechos de balas sin percutir marca Cavim, calibre 9 mm y balas percutidas calibre 9mm y conchas percutidas calibre 6.35 mm, e igualmente localizan un arma de fuego en el interior del cementerio con seriales limados calibre 6.35 mm; es decir del mismo calibre de conchas de balas halladas y que arroja un elemento de convicción para establecer que el arma de fuego hallada guarda relación con los hechos atribuidos y para atribuir el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Ahora bien dado el argumento de la defensa en relación a que no existe testigos sobre la incautación del arma de fuego, estima este Tribunal que el argumento sostenido por el Fiscal en relación a la dificultad para proveerse la comisión policial de testigos es una causa justificada pues se trató de un procedimiento llevado a cabo en horas de la madrugada donde no es común la presencia de testigos; ello aunado a que se trata la comisión inspectora que incauta, de otra comisión policial, distinta a la que realiza el procedimiento de aprehensión y que aseguran a los testigos de la aprehensión, por lo tanto no se observa la contradicción sostenida por el defensor; por lo tanto estima este Juzgado que en el presente caso si reúne la acusación fiscal de los requisitos de forma y fondo exigidos por el legislador para atribuir en grado de autoría a ambos imputados los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Con base en lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y concluir en la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en ha sido planteada, y que se estima suficiente para la admisión de tal imputación ello aunado a que en el escrito acusatorio, se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal Venezolano.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite totalmente la acusación por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal Venezolano; acusación que se ha planteado en contra de los ciudadanos Herson Rafael Costopulo Rengel quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.859, domiciliado en la Calle Maestre, Barrio Miramar del Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná y José Jesús Rodríguez López quien venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-15.289.245, desempleado, residenciado en Sector San francisco Calle Maestre N°-2 de esta ciudad. Asimismo siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal habiendo admitido la acusación; procedió a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los mismos su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral, como consecuencia de ello se ordena la apertura a juicio oral y Público y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa , por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa en relación a que no se admita la acusación fiscal y se declare el sobreseimiento de la causa, por los argumentos expuestos en el capítulo que antecede. Se acuerda mantener al imputado Herson Rafael Costopulo Rengel, privado de su Libertad y estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, toda vez que este Tribunal por la pena aplicable por el delito imputado, la cual oscila una entre 3 y 5 años de prisión por el delito de ocultamiento de arma fuego al que correspondería la acumulación de la alicuota parte por el delito de Resistencia a la Autoridad, lo que permite establecer una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer conforme al artículo 251 numeral 2 del C.O.P.P. que no se trata de la presunción legal del parágrafo primero; pues es la asumida por el tribunal una presunción judicial razonable para establecer el peligro de fuga acordándose su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná a solicitud del abogado Hernán Ortiz con el consentimiento del imputado Hersón Costópulo Rengel ordenándose librar boleta de encarcelación y en relación al acusado José Jesús Rodríguez se acuerda mantenerlo con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue impuesta. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de informarle sobre la reclusión del imputado en el Internado Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los nueve días del mes de febrero del año Dos mil cinco (2005). Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO