REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000133
ASUNTO : RP01-P-2005-000133

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida de Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por su fiscal auxiliar abogada Griselda Rocafuerte, en contra del imputado Javier Leopoldo Maza Patiño, asistido por el Defensor Público Penal Abogada Lil Felicia Vargas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Griselda Rocafuerte, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala Ratificando en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentadocontentivo de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado ante este despacho, en contra del ciudadano Javier Leopoldo Maza Patiño, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 15.111.273, sin profesión definida, natural de Cumaná, hijo de Argentina Patiño y José Rafael Maza, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 46, Casa N° 07, de Cumaná; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal.

Los hechos en que fundamentó el Fiscal la solicitud son los siguientes: este ciudadano fu aprehendido por funcionarios de la policía municipal del estado cuando en fecha 1-02-05, este ciudadano baja de un camión estacionado cerca del mercado bajando unos cuatro galones de pinturas, quien al observar la presencia d los funcionarios se pone nervioso y es entonces cuando lo detienen haciendo acto de presencia el dueño del vehículo quien señalo ser propietario del vehículo y de lo galones de pintura , así como de otro objetos que habían desaparecido allí. Asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Javier Leopoldo Maza Patiño, otorgando a los hechos la precalificación de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, existen elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el delito investigado y a los fines de garantizar las finalidades del proceso; de igual manera solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al Javier Leopoldo Maza Patiño, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló NO querer declarar.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado Lil Felicia Vargas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “solicito sean incorporadas a las actuaciones documento que se encuentran adherido a la parte posterior de la carátula de este expediente, seguidamente el tribunal constatada la existencia de dicho documento, previa revisión del mismo por su destinatario (fiscal del Ministerio Público), conteniendo el mismo la dirección del denunciante, la fiscal hace entrega del folio para su incorporación al expediente. Observando la defensa que ciertamente tienen que ver con ese hecho. En cuanto a la actuaciones se observan que solamente existen las actas policiales, en virtud de que la victima en su deposición, señala que no observo a persona alguna que hubiese hurtado la pintura, manifiesta que tuvo conocimiento de ello cuando así se lo hacen saber los funcionarios, y dice reconocerlo en virtud de que fue la persona que le presentaron los funcionarios, así mismo sostiene la defensa la nulidad de las actuaciones por cuanto no se vio asistido por un abogado como lo establece la Constitución, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aclara la defensa que una cosa es la asesoría y otra cosa la intervención del defensor del imputado establece el Código Orgánico Procesal Penal, que en relación a la participación de la investigación deben estar asistido de un defensor que lo asista, se observa que la ley es clara al señalar que el imputado cuenta con tres circunstancias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal observando esta defensa que en las actuaciones no se cumplieron. Tales como la contenida en los folio 8, 4 de las presentes actuaciones, en las cuales se hace referencia a la declaración de la victima después de haberse aprehendido al ciudadano, actas del folio 10 avalúo al folio 11 actos de investigación, que se hizo sin que mi defendido estuviese asistido de un defensor, siendo nulas las mismas, solicitando la defensa que se desestime la solicitud fiscal. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece y por eso observa que la Libertad es un derecho inviolable y así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Sin embargo previamente corresponde a este Tribunal conforme a los argumentos defensivos, pronunciamiento sobre la existencia o no en la presente causa de violación del derecho constitucional a la asistencia jurídica que anulen los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud y en consecuencia previa revisión de las actas estima este Juzgado que así no sucede en el presente caso, pues ha sido puesta por pie de la investigación el acta policial cursante al folio 3, en la que se describe la aprehensión del imputado y la posterior participación de la víctima de la sustracción en un camión de su propiedad de tres cajas contentivas de cuatro galones de pintura.

Ahora bien de dicha acta se deduce la aprehensión del imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar y con objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor; de manera tal que este es un acto que resulta complejo, del que se deduce tanto la existencia del hecho punible como la autoría del imputado y que no implica violación de un derecho constitucional, pues en este acto del que parte el inicio de la investigación, como se desprende del acta contiene la aprehensión y la declaración de la víctima, los cuales son los elementos de convicción en los que este Tribunal estima procedente sustentar su decisión, para cuya realización estima no hubo violación al derecho a la asistencia jurídica del imputado, pues se indica igualmente en este acto complejo que al mismo se impuso de sus derechos, como así también consta del folio 5 por cuanto sólo contiene la versión policial en relación a la aprehensión; por lo tanto asistencia jurídica no resultaban necesarias para estos actos y por eso se estima que los actos de investigación cumplidos no resultan nulos, ello aunado a que a los fines de asegurar elementos de investigación el órgano de investigación conforme al Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística están autorizados a realizar las diligencias necesarias y urgentes que así lo ameriten, actos éstos que no implicaron la participación del imputado y obviamente tampoco la de un defensor, por tales razones este Tribunal concluye que no ha habido violación de un derecho o garantía constitucional que anulen la versión de la víctima referida en acta policial del folio tres por el funcionario y la suscrita por él contenida en el folio 4, y en cuanto al acta policial del folio 8 observamos que si bien es un acto de la fase preparatoria, no es propiamente hablando un acto de investigación, pues en ella sólo se deja constancia de la recepción del procedimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y por tales razones debe destimarse el alegato de nulidad y así debe decidirse.

En cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, se analiza de seguidas el artículo 250 del mismo Código que regula los motivos para decretar la Medida Privativa de Libertad que igualmente se requiere para imponer medidas sustitutivas a la misma, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus ordinales a saber: Se investiga la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, delito que este Tribunal sobre la base de las actas de investigación, considera acreditado en virtud del contenido de: Acta policial cursante al folio tres donde se describe la aprehensión de un ciudadano con objetos señalados por la víctima como de su propiedad, de la que se desprende que en efecto el sujeto activo del hecho se apoderó de bienes de su propiedad sin su consentimiento quitándolo del camión donde se hallaban y cuya existencia ha quedado acreditada con experticia N° 024 cursante al folio 11 del expediente.

Desprendiéndose para este Tribunal de dicha acta y de la declaración de la víctima Armando José Aloisi Montilla, que tal aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible, lo que permite a este Tribunal inferir la existencia de un delito flagrante y que por demás nos arroja suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido Javier Leopoldo Maza Patiño, es autor del hecho punible investigado y siendo que este delito es de fecha reciente (01-02-05), no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal siendo que el delito de Hurto Agravado conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, prescribe por cinco años; ello aunado a que el mismo registra antecedentes policiales según memorando policial cursante al folio 12, por el delito de hurto; este Tribunal concluye que procede de hecho y de derecho imponer al ciudadano Javier Leopoldo Maza Patiño, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedente imponerle régimen de presentaciones periódicas por cada 10 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el objeto del proceso, desestimándose con ello los argumentos de la defensa y así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desestima el alegato de nulidad sostenido por la defensa y sobre la base de los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al ciudadano Javier Leopoldo Maza Patiño, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 15.111.273, sin profesión definida, natural de Ciumaná, hijo de Argentina Patiño y José Rafael Maza, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 46, Casa N° 07, de Cumaná; Estado Sucre; por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, consistente en presentación de cada 10 días por ante la oficina de alguacilazo de este Circuito judicial Penal a la que se ordena oficiar lo conducente. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado Javier Leopoldo Maza Patiño, para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso acordándose la libertad del imputado desde la misma sala de audiencia y ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para el control del régimen de presentaciones. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, agregar el documento suministrado por el Fiscal y expedir copia de la presente acta a la defensa como así lo ha solicitado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los tres (3) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO