REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Cumaná, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000253
ASUNTO : RP01-P-2004-000253

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada Mariuska Gabaldón, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (Aux.), en contra del ciudadano José Félix Vicent, quien se encuentra asistido por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en perjuicio de la niña Yulitza del Carmen Hernández Narváez; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldón, en síntesis, en Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra del imputado José Félix Vicent, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio fiscal consignado y en el acto, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado JOSÉ FELIX VICENT, por el delito de Abuso Sexual al Niño, previsto y sancionado en los artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente expuso las circunstancias de hecho, en los siguientes términos que existen fundamentos serios que el imputado JOSÉ FELIX VICENT, que el día 17-10-2004, se quedó a dormir en la residencia de la victima, y en hora de la madrugada sacó dormida, en sus brazos a la niña YULITZA DEL CARMEN HERNANDEZ y la llevó hasta la orilla de la playa, sometiéndola psicológica y físicamente, para luego abusar sexualmente de la misma, genital y analmente, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y privado, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y que se mantenga la privación de libertad. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Félix Vicent, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Jesús Amaro Alcalá y expuso: "Al fondo de esta acusación formulada por la fiscal, esta defensa va hacer la siguiente observación, el ministerio público pretende llevar a juicio a un ciudadano sobre la base de elementos circunstanciales sobre autoría, es decir las circunstancia de que mi defendido pernoto el día de los hechos en la casa de la victima, las circunstancia de que este ciudadano se encontraba, como será probado en su oportunidad bajo los efectos de una fuerte ingesta alcohólica, que entre otras cosas le impide por razones obvia vinculada a la perdida de conciencia realizar actos de defensa material, lo que llama el ministerio público dentro de su acusación fundamentos serios, ha querido esta defensa denominarlos circunstancias por que el reconocimiento de la idiosincrasia de los pueblos le permite a la misma, decir con fundamentos lógicos y por esa magia que produce nuestra cultura, suele convertirse al sospechoso del hecho en culpable.

Agrega el defensor, que luego surgieron unos testimonios que se nos presentan viendo a este ciudadano cometer el hecho, pero que cosa tan curiosa con las personas vecinas ubicadas en posiciones adyacentes a la casa y a la playa sirven para presenciar el hecho es decir sirven para el proceso, pero no sirvieron para evitarlo en el momento, si es el caso que lo vieron, así las cosas dentro de un espacio cerrado donde duermen niños mezclados con adultos, éstos últimos en las condiciones naturales que deben producir en el afán de las festividades cualquier cosa puede pasar, cualquiera puede haber cometido ese horrendo hecho, cualquiera con mas conciencia y con mas posibilidades del defensa que mi defendido para dejarlo a la cuenta de éste, la comunidad y ahora la justicia no se van a dar el lujo que un delito que tales características quede sin culpable, como dijo la defensa al comienzo esta demostrado con esos fundamentos de manera inobjetables la comisión de un hecho punible y también están demostrado, que de todas esas personas que estaban dentro de esas casa por distantitas razones, la única que fue aprehendida y sigue aprehendida es mi defendido a pesar que la evidencia científica realizada en el C.I.CP.C, no fue concluyente, tenemos que conformarnos el ministerio publico y defensa en un eventual debate con el testimonio de las personas que ahora aparecen viendo a mi defendido cometer el hecho sin impedirlo.

Sostiene igualmente el defesnros la inverosimilitud de tales señalamiento, pues no le lucen serios a la defensa, carecen de realidad, contradicen la lógica, están interesados en buscar al culpable y a sostener la tesis incriminatoria las ansias de justicia; por esas razones considera la defensa no debe ser admitida esta acusación, es decir que el segundo supuesto del artículo 318 del copp, nos habla que un hecho punible no puede ser atribuido al imputado, aconsejan sobreseer esta acusación, pero si las cosas no pudieran ser así, esta defensa para un eventual juicio ordenado al final de esta audiencia por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, siendo éstas las personas que acompaña la noche de los hechos que se investigaron a mi defendido, promueve en este acto los testimonios de los ciudadanos HEIDI RODRÍGUEZ Y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ SERRANO, quienes oportunamente en escrito de fecha 26-11-04 y a quien se ratifica ya fueron promovidos, por ultimo si aprecia este tribunal en la presente causa, se ha producido alguna variación en las circunstancias, solicito respetuosamente que acuerda a mi defendido un a medida de coerción menos gravosa de la privación que padece en este momento. Considera este defensor solicito si admita la acusación, se le ceda la palabra a mi defendido, es todo.

III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al término de la Audiencia Preliminar y luego de admitida formalmente la acusación en contra del ciudadano José Félix Vicent; el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado éste su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a decir libre y espontáneamente, sin coacción y sin apremio: "Admito los hechos para que se me sentencie". Al respecto la defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca la atenuante establecida en el ordinales 1° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud que su defendido es menor de veintiún años.


III
RESOLUCION JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a la imputada, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal consisten en que el imputado JOSÉ FELIX VICENT que el día 17-10-2004, se quedó a dormir en la residencia de la victima, y en hora de la madrugada sacó dormida, en sus brazos a la niña YULITZA DEL CARMEN HERNANDEZ y la llevó hasta la orilla de la playa, sometiéndola psicológica y físicamente, para luego abusar sexualmente de la misma, genital y analmente.

Considerando el Tribunal que existe un fundamento serio que sustenta la acusación fiscal, pues existen suficientes elementos de convicción que acreditan tanto el hecho punible; e igualmente existen fundados elementos de convicción sobre la autoría del imputado, así se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 2, que describe el procedimiento de aprehensión del imputado por sus carácterísticas físicas y de vestimenta informadas por los testigos como correspondientes al autor de delito; de la denuncia del ciudadano RICHARD HERNANDEZ, quien señala que su hija dormía en la sala de su residencia y fue abusada sexualmente por el ciudadana José Félix Vicent; de la declaración de la ciudadanas RAIZA JOSEFINA NARVAEZ, quien señala haber observado venir a la víctima desde la playa, bañada en agua salada y quien le dijó que él la baño y luego la llevó a su residencia; YAJAIRA FUENTES GARCÍA; quien señala haber visto pasar a la niña Yelitza Hernández, corriendo frente a su casa y por el fondo pasó un muchacho que iba subiéndose el cierre y acomodándose la correa, quien vestía pantalón jean azál, camiseta blanca y corte roquero rasito en los lados y abundante arriba; quien señala haber visto a la niña venir de la playa y a un muchacho quien se subía los pantalones; NOHELIA DEL CARMEN VICENT, quien declaró en el mismo sentido; declaraciones éstas cursante a los folios 4,5 Y 6.

Por otro lado se observan las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, funcionario aprehensor que describe la vestimenta del imputado y sus características coincidentes con las aportadas por los testigos; ÁNGEL LUIS SERRANO, quien señala que estaba en su residencia cuando llega Félix y le dijo que tenía sueño, preguntandole si podía quedarse a dormir en la casa y así lo permitió y le ofrece una hamaca, que en el transcuro de la noche se para y observa que Félix ya no estaba en la hamaca y la niña tampoco estaba acostada, e informa de ello a su hermana y comienza la búsqueda de la niña; ANA CECILIA SERRANO, quien señala que su hijo se levanta y no encontró a Félix ni a la niña e informa a los presentes en la residencia; la declaración de la victima YULITZA DEL CARMEN HERNANDEZ, quien señala que cuando se despierta la tiene un muchacho en la playa cargada con una mano en el cuello y le decía que había matado a tres niñas y conmigo eran cuatro y agarró una piedra y se la iba a tirar, luego le dio varios golpes y le aflojó un diente , le quita la pantaleta del traje de baño y se le monta encima y la viola; al ser interrogada señala que quien lo hizo es amigop de su tío y aporta las misma características del pelo de su victimario.

Igualmente del resultado médico-legal, cursante al folio 23 practicada a la victima y que describe las lesiones sufridas por la victima en la región lumbar, región del cuello y ginecológicamente presentó ruptura del periné, rotura reciente del himen, hipermia mucosa-vagina-rectal; desgarros a nivel de las 6 y las 3, concluyéndose en desfloración reciente completa con traumatismo vaginal-perinal y ano rectal reciente; quedando acreditada la existencia de una victima de siete años, con partida de nacimiento cursante al folio 7, quedando determinado el sitio del suceso con inspección ocular N° 2638, cursante al folio 14 y los objetos incautados con experticia de reconocimiento legal N° 521 cursante al folio 21; elementos de convicción éstos que analizados se estiman suficientes para establecer que en efecto existe un fundamento serio para incriminar al imputado con el delito que se le atribuye, y para admitir la acusación fiscal que en su criterio satisface el requisito exigido en los ordinales 2° y 3° del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la apertura a juicio oral y reservado en virtud que el delito imputado puede afectar la moral de las partes. También se observa que se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, JOSÉ FELIX VICENT en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio de YULITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NARVAEZ y así debe decidirse.



DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala RESUELVE: PRIMERO:de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite totalmente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en contra del ciudadano JOSÉ FELIX VICENT, venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-10-1984, hijo de Maria Eugenia Vicent y Luis francisco Martínez titular de la cédula de identidad N° 17.672.691, domiciliado en el rincón de Araya, calle 3, casa sin número del Estado Sucre, desestimando la solicitud de la defensa de que de que no sea admitida la acusación fiscal por cuanto como antes se ha dicho existe fundamento serio para el enjuiciamiento oral y privado del imputado, al estimarse la existencia de suficientes convicción en relación a la comisión del hecho punible y de la autoría del mismo, ello aunado que los argumentos defensivos se sustentan en circunstancias de hecho que deben ser debatidas en debate oral. SEGUNDO: Siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedeió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado JOSÉ FELIX VICENT: “Admito los hechos para que se me sentencie”; este Tribunal vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano JOSÉ FELIX VICENT, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la atenuante alegada a favor del imputado y que este juzgado estima aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, en el sentido de que el acusado es menor de 21 años de edad; siendo que dicha atenuante resulta compensable con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; se establece que la pena aplicable es el término medio entre cinco y diez años de prisión que establece el artículo 259 de la misma ley, que resultan siete años y medio, que reducida en un tercio conforme al mencionado artículo 376; en virtud que hubo violencia contra las personas y dada la prohibición de rebajar menos del límite inferior de la pena aplicable por el tipo de delito imputado, se concluye que en definitiva la pena a imponer es de cinco años de prisión; en consecuencia este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano José Félix Vicent, venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-10-1984, hijo de Maria Eugenia Vicent y Luis francisco Martínez titular de la cédula de identidad N° 17.672.691, domiciliado en el rincón de Araya, calle 3, casa sin número del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 17 de octubre de 2009. Conforme a la sentencia condenatoria que se dicta se acuerda la ENCARCELACION DEL CONDENADO en la sede del Internado Judicial de Cumaná, hasta tanto disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las actuaciones en su oportunidad conforme se ordena al secretario en este acto, líbrese oficio y boleta de encarcelación en consecuencia. Así decide este Tribunal Sexto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide, en Cumanà a los veintitrés días del mes de febrero del año Dos mil cinco. Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO