REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000530
ASUNTO : RP01-P-2005-000530
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Fernado Soto, en contra del imputado Jesús Manuel Figueroa Marcano, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad ratificando el abogado Fernando Soto: ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: En fecha 20-02-2005, en horas de la madrugada, los ciudadanos Víctor Cabello y Jesús Manuel Marcano, se encontraban en la residencia del primer nombrado tomando licor, cuando se suscito una pelea entre ellos y Jesús Marcano hirió a víctor Cabello (occiso) con un machete, siendo testigo presencial de los hecho el adolescente Jhony José Carvajal, posteriormente llegando una comisión policial y siendo aprehendido, conjuntamente con el machete. Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jesús Manuel Figueroa Marcano, otorgando a los hechos la calificación de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal todo; en perjuicio del occiso Víctor Cabello; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó por último se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Y solicito copia simple de la presentes actas. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Manuel Figueroa Marcano, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “ El tiene la culpa por una cosa por que yo lo mande a cortar una madera para un rancho y se la fui pagando en dos partes eran ochenta mil bolívares, cuando le reclamé ese día estaba tomando, me brindo un trago de aguardiente que yo tomé y me dio el resto de la plata que le quede debiendo que era diez mi bolívares, él me dijo que iba a entrega la madera y empezó a cargarla , cuando la cargo yo llegue veo la madera amontonada en el patio de él, le dije que esa madera no sirve, me dijo que si no quería recibirla que no la recibiera, yo le dije que iba a pe4der los reales y me dijo que no le interesaba si estaba mala o bien, le dije que me entregara mis reales, me dijo que no lo haría y ni cortaba mas madera, como estaba bebiendo también yo lo también bebí, me tiró una patada que me pego por la espalda y me tiro al piso y me dio con un palo. Entonces con el mismo machete le di un machetazo y allí quede ciego y no se si lo malogre a no, Es todo. Acto seguido la defensa procede a interrogarlo de la manera siguiente. Primera pregunta. Diga usted, a que hora sucedieron los hechos?. Contesto: No recuerdo la hora se que era en la noche. Diga usted. Desde que hora estaba bebiendo. Contesto Desde temprano a eso de las cuatro de la tarde. Diga usted. Estaba tomando con él. Contesto si. Diga usted. Habían personas alrededor?. Contesto: No. En la casa había alguien. Contesto: Estaba un muchacho. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oida como ha sido en esta sala, la declaración de mi defendido Jesús F y visto que el ministerio público solicita sea privado de su libertad, por encontrarse el mismo involucrado en el delito de homicidio, me permito señalar lo siguiente, observa la defensa tal como lo narro mi defendido, estos dos ciudadanos e encontraban tomando desde las cuatro de la tarde, los hechos ocurrieron a pesar que me di defendido no señalo la hora y toda vez que en las actuaciones aparece la declaración de un adolescente y señala como ocurrieron los hechos, señala que hubo una discusión entre ellos. Mi defendido manifiesta también los mismo y que fue por una madera que este ciudadano mando a cortar, y siguieron los dos tomando licor, mi defendido manifiesta que el señor Víctor le lanzó un palo por la parte intercostal izquierdo y lo lanzó al piso y de allí él agarró el machee le lanzó un machetazo y de allí perdió la vista y a criterio de la defensa perdió el control y que al punto de no sabía lo que había hecho, lo cierto es ciudadano Juez que mi defendido reconoce de una u otra manera le ocasionó lesión a este ciudadano y produjo la muerte, configurándose de esta manera de conformidad con el artículo 250 del copp, uno de los requisitos encuadrados en esa norma que es la existencia de un hecho punible, los elementos también de convicción como lo señala norma de que esta persona que ocasionó la lesión y posterior la muerte, lo que no podemos encuadrar de acuerdo a la conducta de mi defendido de que en el mismo exista el ánimo de ocasionarle la muerte intencionalmente a esta persona, se desvirtuó el peligro de obstaculización que exige el artículo 250 para que una persona sea privada de su libertad, se observa en las mismas actuaciones, en virtud de la manera como fue detenido mi defendido, vista la declaración que hizo mi defendido solicito se le aplique a mi defendido examen médico-legal, se le dé a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte del mismo y solicito copia simple de esta audiencia. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, y ello se deduce del contenido de Trascripción de novedades cursante al folio 1 en donde se hace constar llamada telefónica mediante la que se informa que en el caserío la Victoria, Municipio Andrés Eloy Blanco, se presentó riña donde resultó muerto a consecuencia de varias heridas por arma blanca Víctor Cabello y como autor del hecho el ciudadano Manuel Figueroa; novedad ésta que es confirmada al llegar la comisión policial a la referida localidad, según consta de acta policial de fecha 20 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Simón José Gamardo y Danny Reyes, quienes afirman que en la curva La Victoria, a la altura de la entrada del inmueble localizaron el cuerpo sin vida de Víctor Cabello, el que fue objeto de inspección; asimismo se deja constancia de entrevista efectuada al ciudadano Jhonny José Carvajal Vallenilla; quien les informó que en horas de la madrugada se encontraba en su casa con el señor Víctor, quien lo está criando y un señor llamado Jesús, cuando se suscitó una discusión entre ellos y Jesús agarró un machete y mató al señor Víctor. Así mismo se observa que al folio 3 cursa inspección N° 280 practicada en el sitio del suceso al cadáver el que presentó herida abierta a nivel de la nuca , herida cortante en la región de la cara del lado izquierdo, herida a nivel de antebrazo izquierdo y la mano izquierda con perdida de sus dedos y una herida a nivel de la pierna derecha; y al folio 05 cursa Inspección N° 281 practicada al cadáver en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominici de la ciudad de Carúpano, con resultados similares; lo que acredita la existencia del hecho punible de Homicidio Intencional, producido con arma blanca descrita en planilla de remisión de objetos cursante al folio 17 y a la que se practica experticia N° 177, cursante al folio 19 en la que se describe como un arma blanca de las denominadas machete marca Corneta, la cual se apreció manchada de una sustancia de color pardo rojizo y se encuentra en buen estado de uso y conservación; por lo que se estima que en efecto estamos en presencia de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se haya evidentemente prescrita.
Lo expuesto aunado a que de la declaración del testigo presencial del hecho no se deduce que haya precedido al accionar del imputado agresión ilegítima de parte de quien resultó muerto, así como tampoco se deduce de las actuaciones que el imputado halla estado privado de la voluntariedad o consciencia de sus actos para el momento de comisión del hecho investigado; existiendo suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o la participación del imputado en el hecho investigado, lo cual se desprende del acta policial cursante al folio 2 al que se ha hecho mención en la que los funcionarios manifiestan haberse entrevistado con el adolescente Jhonny Carvajal, quien le señaló como el autor del hecho al ciudadano VICTOR CABELLO, cuya declaración cursa al folio 4, quien manifiesta que se encontraba en la casa del señor Víctor Cabello, quien s el que lo esta criando por que su mamá se murió y a so de las ocho d la noche estaba siendo un mandado y cuando llega a la casa encontró a un señor Jesús tomando ron el puerta y el señor Víctor estaba durmiendo y él se metió a la casa ,que como al rato señor Jesús se metió a la casa y llamó al señor Víctor y empezó a insultarlo diciéndole que le había cortado la madera mala y le dijo que saliera para afuera y ellos salieron y siguieron discutiendo, en eso Jesús se metió a la casa y agarró el machete y le lanzó y cuando yo vi. en eso Salí corriendo y me escondí y en eso Jesús dijo tu “agarraste este camino y el niño también lo agarrarás”; que salió corriendo a buscar ayuda llamaron a la policía y lo detuvieron y se lo llevaron y se trajeron el machete; entrevista ésta que al ser analizadas se observan que en la misma se señala como autor material del hecho punible investigado al imputado de autos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado en posesión del arma blanca incriminada envuelta en una camisa impregnadas de manchas hemáticas, por lo tanto se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado se estima que los motivos que sustentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, toda vez que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable de doce a dieciocho años de presidio, que corresponde por el delito atribuido por la fiscal del Ministerio Público, conforme a los artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en virtud que el imputado tiene su residencia en otra entidad federal y del daño causado (haberse privado del derecho a la vida a Víctor Cabello), existe presunción de fuga sobre la base de los numerales 1 y 2 del mismo artículo. Concluyéndose en que la medida privativa de libertad requerida por la Fiscal, resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículo 250 y 251 numerales 1,2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS MANUEL FIGUEROA MARCANO, venezolano, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 4.890.973 natural de Cumanacoa , nacido el 01-07-44, hijo de Inocencio Marcano y Filomena Figueroa residenciado en Quiriquire, el Pinto vía principal, casa de barrio, cerca de una bodega del señor Eustoquio Trujillo del Estado Monagas; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, desestimándose la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por la defensa por estimarlas insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que permanezca recluido en esa Comandancia a la orden de este Juzgado, asimismo se acuerda ordenar su traslado en esta misma fecha a la Medicatura Forense conforme lo solicitó la defensa y sin oposición fiscal, a objeto que se le practique examen médico-legal. Conforme a lo solicitado por las partes se acuerda expedir copias simples de la presente acta, en consecuencia, expídanse por Secretaría las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO