REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000533
ASUNTO : RP01-P-2005-000533

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Fernado Soto, en contra del imputado Heriberto José Campos Ramírez, quien se encuentra asistido por el defensor público penal abogada Lil Felicia Vargas, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad ratificando el abogado Fernando Soto en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida privativa de Libertad en contra del imputado HERIBERTO JOSÉ CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad 17.761.501, de 20 años de edad, residenciado en EL Barrio el Calvario, calle Santa Inés, casa S/N°, a una cuadra de defensa civil, Mariguitar, Municipio Bolívar, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 219 DEL Código Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y los fundamentos legales de la presente solicitud . Considera esta representación que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para que proceda PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano antes identificado, por el delito antes descrito, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado y existen presunciones razonables de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Heriberto José Campos Ramírez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo me encontraba en la concha y cuando terminó todo, yo me venía y se oyeron unos disparos, y venían dos chamos con armas corriendo y más atrás venían dos policías, yo salí corriendo y un policía me siguió, y me disparó en la pierna y me golpeó . Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Lil Felicia Vargas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Solicito se desestime la petición fiscal de privación judicial de libertad en contra de mi defendido, en virtud de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra lleno en sus tres ordinales en la presente causa, en virtud de que la fiscalía no acredita la presente solicitud con elementos serios, en contra de mi representado. Los testigos no indican a mi representado y el único elemento que existe en la presente causa en contra de mi defendido es el acta policial, la cual no es respaldada por otro elemento. Aunado a ello el delito que imputa la fiscalía merece pena de 6 meses a dos años, por lo cual en el presente caso se debió solicitar una Medida Cautelar, sin embargo la defensa sostiene que no se cumple con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se inste a la fiscalía a consignar en la causa lo que respecta al folio 14, el cual es incompletamente ilegible, en caso de que esta actuación este dentro de los elementos para sustentar su solicitud solicito no se tome en cuenta, por cuanto la defensa no a tenido acceso a la misma. Si este tribunal considera la aplicación de una medida cautelar de conformidad del articulo 256 , la defensa solicita que sea de posible cumplimiento. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 219 DEL Código Penal, como quiera que del contenido del acta elaborada por funcionarios de la policía del estado Sucre, se desprende que comisión de ese órgano de investigación en fecha 20-02-2005, aproximadamente en horas 02:40 de la mañana, reciben llamada telefónica, de parte del prefecto del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien informa que un sujeto que vestía un pantalón blue jean y franela de gris con rayas negras, se encontraba efectuando disparos en la concha acústica, por lo que se trasladan al lugar y avistan a un sujeto con iguales características y al darle voz de alto este arremete en contra de la comisión policial efectuando disparos, por lo que los funcionarios accionaron sus armas para repeler la acción criminal del sujeto, quien luego se da a la fuga en veloz carrera por lo que activan una persecución , logrando su captura en el sector del cementerio, ya que el mismo presentaba una herida en la pierna izquierda, y a cierta distancia se colectó un arma de fuego de fabricación casera, recortada, calibre 20 con cacha de madera color marrón y una concha del mismo calibre percutida, tales hechos se desprende de acta policial cursante al folio tres.

Observa este Tribunal que ha quedado acreditada la existencia del arma y concha, con el contenido de la experticia de mecánica y diseño, cursante al folio 14, que si bien su contenido se encuentra impreso en tinta clara, contrario a lo sostenido por la defensa, aun resulta legible; pero sin embargo se estima procedente instar al Ministerio Público, para que incorpore documento que acredite su contenido que resulte en mejor estado, así mismo observa el Tribunal que cursa a las actuaciones entrevistas del ciudadano: José Eugenio Brito, al folio 4, quien señala haber observado llegar a un muchacho , quien dijo que tenía un revolver y este junto con otras dos personas, cuando el entrevistado se retira del lugar en su carro junto con su hijo, le disparan; y al folio 5 cursa entrevista del ciudadano Narciso Rafael Márquez, quien señala que se presenta una discusión entre dos muchachos y luego aparecen dos individuos más armados apuntando con chopos y cuando el entrevistado con la otra persona se retiraba del lugar los individuos salieron de tras y le dispararon , entrevistas estas que permiten establecer la existencia del delito investigado de Resistencia a la Autoridad y en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el procedimiento fue realizado en fecha 20 de los corrientes, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del código orgánico procesal penal.

Asimismo surgen de las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERIBERTO JOSÉ CAMPOS RAMÍREZ, es autor o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 219 DEL Código Penal, toda vez que el mismo, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y cuando estaba siendo perseguido por la comisión policial, a poca distancia del lugar donde hallaron un arma de fuego, tipo chopo, calibre 20 y concha percutida del mismo calibre, portando por demás vestimenta igual a la mencionada por el prefecto del Municipio Bolívar , cuando efectúo la llamada al comando policial, así mismo se observa que el imputado reside en el barrio el calvario y el entrevistado Narciso Rafael Márquez, señala cuando fue interrogado entre los autores del hecho, que conoce de vista al que vive en el calvario, de lo que se desprende contrario ha lo sostenido por la defensa, en la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y dada la actitud de los autores del hecho al repeler de manera violenta la actuación policial, denota una conducta que hace inferir su voluntad de no someterse a la persecución penal para este Tribunal surge conforme al numeral 4° del articulo 251 ejusdem, una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se estiman cubiertos además los ordinales 2 y 3 del articulo 250 ejusdem; sin embargo considerando el Tribunal dado el principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , que los motivos que pueden sustentar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pueden ser satisfechos sobre la base del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con una medida menos gravosa para el imputado, dada la pena a imponer por el delito atribuido, este Tribunal concluye en que el imputado debe imponerse régimen de presentación por cada 10 días durante el lapso de tres meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que dicho régimen se cumpla por ante la prefectura del Municipio Bolívar, por estimar el Tribunal que resulta más efectivo para garantizar las finalidades del proceso, el régimen que se ha acordado dado el sistema informático que existe en este Circuito y que permite un control directo por parte del Juez, considerando válidos este Tribunal los argumentos en relación a la desestimación del documento que registra entradas policiales del imputado como quiera que no se acompañó elemento de convicción que acredite que por los delitos reflejados haya sido dictada sentencia condenatoria que desvirtúe la Presunción de Inocencia; asimismo el argumento defensivo en relación a la inexistencia de peligro obstaculización de investigación, en virtud que el fiscal no indicó ni acreditó el hecho cierto que le permite inferir el hecho incierto de presunción de que el imputado influirá en testigos y expertos del proceso.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal , al imputado HERIBERTO JOSÉ CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad 17.761.501, de 20 años de edad, residenciado en el barrio el Calvario, calle Santa Inés, casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar; consistente en presentaciones por cada diez días y por el lapso de un mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, a quien se le otorga su libertad desde la misma sala de audiencia dado el pronunciamiento judicial que acuerda su libertad Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO