REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Cumaná, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000526
ASUNTO : RP01-P-2005-000526

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y ORDENANDO LIBERTAD PLENA


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Edith Perdomo, en contra de las imputadas Rosa Linda Cabello y Marlene Josfina Cabello, quienes se encuentran asistidas por el defensor privado abogado IvánGuarache, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad ratificando la abogada Edith Perdomo en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida privativa de Libertad presentado ante este despacho judicial, en contra de las imputadas ROSA LINDA CABELLO, titular de la cedula de identidad 11.827.812, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle los Ángeles, casa S/N, y MARLENE JOSEFINA CABELLO, titular de la cedula de identidad 5.708.066, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta , calle Punta de Mata, casa S/N, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos legales de su solicitud. Considera la representación que están llenos los extremos del articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las ciudadanas antes identificadas, por el delito antes descrito, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Rosa Linda Cabello, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Eso que encontraron era de mi esposo de su consumo, eso tenía tiempo allí, yo no se lo tocaba. Es todo. Fui Interrogada por la defensa y contesta que eso es de su esposo, quien ha sido procesado y se le dió una medida cautelar.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Marlene Josefina Cabello, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo me encontraba de visita allí, cuando el grupo llegó. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Iván Guarache, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Vista la exposición fiscal y la declaración de mis defendidas, la defensa le informa al Tribunal que el esposa de Rosa Linda Cabello, fue detenido en el mes de septiembre en ese mismo inmueble, en donde se le decomiso una droga, manifestando el mismo que era consumidor, ante el Tribunal 5° de Control, quien le otorgo una medida cautelar, lo cual corrobora el dicho de mi defendida Rosa Linda cabello, por ello solicito su libertad plena, en cuanto a Marlene la misma se encontraba de visita en el inmueble, por ende no tiene nada que ver con los presentes hechos, por ello la defensa de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita la libertad plena de sus defendidas. Agrega el Defensor que si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, tome en consideración la aplicación de una medida cautelar de conformidad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como quiera que del contenido del acta elaborada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, se desprende que comisión de ese órgano de investigación en fecha 19-02-2005, aproximadamente en horas 09:30 de la mañana, se traslada al Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle los Ángeles, casa de color azul, con rejas negras, a fin de practicar allanamiento autorizado por el juzgado tercero de control del primer circuito judicial de la circunscripción judicial del estado sucre, a la residencia del ciudadano José Vicente Pérez, y Rosa Linda Cabello, observando este tribunal en efecto cursa al folio 06, autorización de allanamiento emitido por el referido juzgado para ser practicado en la vivienda antes mencionada, concluyéndose que respecto al procedimiento realizado en el interior de la misma fue realizado previa autorización judicial y dentro del marco legislativo y habiéndose obtenido como resultado de dicho allanamiento la incautación encima de un escaparate y debajo del mismo tirados en el piso, doce (12) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta, de color blanco, de una presunta droga denominada crack; así como de dinero en efectivo y varios bienes electrodomésticos, prendas , rines de magnesio y teléfonos, siendo que dicho procedimiento fue realizado en presencia de los testigos Luis Ramón Aparicio y Raidy Martínez Rodríguez cuyas declaraciones cursan insertas a los folios 14 y 15 del expediente, desprendiéndose de los mimos que los mismo estuvieron presentes cuando se incauta en el interior de la residencia las sustancias y objetos mencionados y siendo que para establecer la existencia de los supuestos fácticos establecidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no solo debe tomarse en consideración la cantidad de sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópicas que se incauta, sino además deben ser analizados otras evidencias que hagan concluir fundadamente que estamos en presencia de alguna de las modalidades del trafico de droga establecida en dicho articulo, así como deben atenderse las circunstancia de cada caso.

Al respecto este Tribunal observa que en el lugar allanado se incautaron no solo la presunta droga antes mencionada, si no también dinero en efectivo y objetos cuya procedencia no han sido justificada y siendo que el procedimiento policial se realiza previa orden judicial requerida por la fiscalía undécima del ministerio público, en la que le juez de control que emitió dicha orden consideró ajustada a derecho el requerimiento fiscal y a los fines de constatar la existencia en la residencia allanada, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así autoriza el allanamiento con el resultado mencionado, tomándose en consideración que igualmente cursa al folio 16 , acta de investigación preliminar, en la que el funcionario Valero Edikson, deja constancia de haberse trasladado el viernes 11-02-05, cerca de la residencia de los ciudadanos José Vicente Pérez y Rosa Linda Cabello, y constata desde una esquina la acción que se hacia en la mencionada, y un lapso no mayor de una hora visualizó la llegada de más de 30 personas, que se recostaban de la reja y entregaban dinero, y a cambio recibían pequeños envoltorios de parte de una ciudadana y un ciudadano, que se encontraba en la residencia, así mismo indica el funcionario que estos ciudadanos que efectuaban la compra, en el mismo lugar o a poca distancia, se colocaban a consumir la misma a través de las vías nasales, sin importarle la presencia de niños, adultos o de quienes se encontraban, señala el funcionario haber escuchado a tres ciudadanos que estaban molestos “ El burro y la Linda lo que están buscando es que uno no les compre más piedra, por que la están vendiendo muy pequeña”; por lo que este tribunal considera que en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el procedimiento fue realizado en fecha 19 de los corrientes, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del código orgánico procesal penal.

Asimismo surgen de las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSA LINDA CABELLO, es autora o participe del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que reside en el lugar allanado y que al ser emitida la orden se hace a nombre de la misma y del ciudadano José Vicente Pérez, quien por demás se encontraba y dicha ciudadana presente en el momento de su practica y siendo que conforme al parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, surge una presunción legislativa de peligro de fuga dada la pena aplicable por el delito mencionado que se encuentra entre los 10 y 20 años de prisión, y aunado a los registros policiales que presenta la imputada, según se evidencia del registro de entradas policiales, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa en la causa, los cuales denotan su conducta predelictual, conforme al numeral 5 del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal estima que respecto la misma existe una presunción razonable del peligro de fuga y en consecuencia cubierto además los ordinales 2 y 3 del articulo 250 ejusdem, se concluye en la procedencia de declarar con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada respecto la misma por el Ministerio Publico y así debe resolverse.

Consideración distinta merece para este tribunal la imputación y solicitud planteada respecto a la ciudadana MARLENE JOSEFINA CABELLO , pues, en su contra solo existe las circunstancias de encontrarse presente en la residencia allanada, toda ves que no consta de la investigación preliminar efectuada por el funcionario policial Edikson Valero, que la misma reside en ese inmueble; sin establecerse ningún otro elemento de convicción que hagan inferir su vinculación con la sustancia incautada y sobre la base de lo expuesto considera este tribunal procedente declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad planteada por el Ministerio Público en relación a esta ciudadana y en consecuencia debe otorgársele la libertad plena y así debe resolverse.

Considera además este Tribunal procedente desestimar el argumento de la defensa en relación a que nos encontramos ante un caso de consumo de la pareja de la ciudadana Rosa Linda Cabello, toda vez que ello no consta de las actuaciones cursantes en autos y el argumento en relación a la cantidad incautada que según planilla de decomiso de droga que cursa al folio 25 de la causa, arrojo un peso de 1.71 gramos, pues como antes se ha dicho existe otros elementos de convicción que conducen a este Tribunal, que la actividad ilícita que se desarrolla en la residencia de la imputada va más allá que del alegado consumo.

DECISIÓN

Sobre la base de los argumentos expuestos, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada ROSA LINDA CABELLO, titular de la cedula de identidad 11.827.812, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle los Ángeles, casa S/N, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; desestimándose la aplicación de medida cautelar solicitada por la defensa, por considerarse insuficiente para garantizar la finalidad del proceso, que se inicia por un delito pluriofensivo y que causa un grave daño a la colectividad. Líbrese boleta de detención preventiva a la imputada, anexo con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad; y SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CABELLO, titular de la cedula de identidad 5.708.066, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta , calle Punta de Mata, casa S/N.; por no existir a criterio de este Tribunal suficientes elementos de convicción qiue la vinculen en el hecho punible investigado y por lo tanto no concurren los requisitos para impionerle medida de coerción personal. Líbrese boleta de libertad plena con oficio al Comandante de la Policía. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario a solicitud fiscal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO