REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008686
ASUNTO : RP01-S-2004-008686
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de entrega de Vehículo planteada por los abogados Nadia Chacal y Luis Gaetano Díaz Borgia; en representación del ciudadano William Celestino Vásquez Paruta; en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la abogada Kattia Amezqueta, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD
El abogado solicitante ciudadano Luis Gaetano Díaz Borgia; en audiencia oral, para sustentar su pedimento de entrega de vehículo señaló: El vehículo por el cual se está haciendo la solicitud es propiedad de William Vásquez según se evidencia del titulo de propiedad y documento notariado , vehículo que fue detenido por el Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas , puesto a la orden de Fiscal del Ministerio Público , posteriormente solicitamos el vehículo al Fiscal del Ministerio Público el cual fue negado porque la experticia arrojó irregularodades y que no se puede identificar, solicitamos la remisión eal Juez de Control , basando en la plena propiedad de nuestro defendido del vehículo, fundamentamos la petición en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, siempre que se demuestre la propiedad del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hacemos por cuanto está demostrado la buena fe del comprador, nuestro defendido, esta demostrada la propiedad del mismo a través de documento de propiedad inserto al expediente, y por cuanto no está solicitado por un tercero. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la abogada Kattia Amezqueta, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sostuvo: Esta Fiscal del Ministerio Público pasa a ratificar escrito de fecha 25-10-2004, en donde se niega la entrega de vehículo en esta causa por cuanto no pudo ser identificado, tal como se evidencia de experticia 498, en la cual consta que los seriales se encuentran adulterados y el mismo no pudo ser identificado, también se especifica que los seriales adulterados, son los de la carrocería del motor y la chapa de seguridad es falsa. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición del apoderado judicial, oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el abogado Luis Díaz y la abogada Nadia Chacal, apoderados judiciales del ciudadano William Vásquez Paruta a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 24, se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia N° 498, practicada por los expertos Ruben Figueroa y José Vicent, al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Subdelegación Cumaná, a un vehículo placas MCB-55G, marca FORD, modelo Fiesta, año 2001, color Rojo, serial de carrocería 8YPB01C518A39223, serial de motor 1-A39223, clase automóvil tipo sedan; en la cual se concluyó lo siguiente: serial identificador de la carrocería 8YPB01C518A39223, es falso, serial del motor 1-A39223, se encuentra devastado, la chapa de seguridad 8YPB01C518A39223, es falsa, el vehículo no pudo ser identificado.
Ahora bien, se observa que los solicitantes incorporan al expediente como prueba del alegado derecho de propiedad de su patrocinado un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentivo de contrato de venta que realiza la ciudadana Débora Elisa Pinzón al ciudadano Willllian Vásquez Paruta, y como anexos de dicho contrato se incorpora factura con membrete de Ford Senderauto, C.A. y certificado de origen AH-20076, en copias, así como autorización emitida por el ciudadano William Vásquez al ciudadano Tulio Enrique León para conducir el vehículo cuya entrega se solicita.
El Tribunal del análisis de las actuaciones cursantes al expediente observa que las placas de identificación del vehículo requerido, conforme a acta policial, cursante al folio 01, corresponde según información policial CIPOL a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color azul, cuya matricula original se encuentra solicitada según expediente G-219.116, de la Dirección Nacional de vehículos. Igualmente se observa que cursa al folio 15, las resultas de la experticia N° 498- 04 de fecha 07 de junio de 2004, en la que se concluye que el vehículo no pudo ser identificado por presentar seriales de carrocería y seriales de seguridad falsos así como seriales de motor devastados.
Por otro lado, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó seriales falsos, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir a este juzgador que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta autenticado por ante la referida Notaría.
Lo expuesto, aunado a que siendo los vehículos automotores bienes muebles sometidos a Registro por disposición legal, no constando a las actuaciones que el requerido haya sido sometido al registro nacional del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y siendo que conforme a la Ley de Transito Terrestre debe ser considerado como propietario de vehículo a aquél que aparezca en dicho registro; no habiéndose aportado documento original que acredite que la ciudadana Débora Elisa Pinzón se encontraba legitimada por negocio jurídico válido para disponer del bien descrito en el documento mediante el cual enajena al ciudadano William Vásquez y que ha presentado las irregularidades observadas, siendo que también se observa que al folio 07 cursa entrevista del ciudadano Tulio León Moreno quien a la tercera pregunta relacionada con el tiempo que tiene como propietario del vehículo, este indica que desde el mes de noviembre del año pasado (2003) y a la quinta pregunta indica que lo adquirió por diez millones de bolívares, conducen a este Tribunal a concluir en la procedencia de declarar Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado, no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante su poderdante según su afirmación obró de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo placas MCB-55G, marca FORD, modelo Fiesta, año 2001, color Rojo, serial de carrocería 8YPB01C518A39223, serial de motor 1-A39223, clase automóvil tipo sedán, planteada por los abogados Nadia Chacal y Luis Díaz Borgia, en representación del ciudadano William Vásquez Paruta, en investigación adelantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO