REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000314
ASUNTO : RP01-P-2005-000314

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del imputado José Gregorio Castañeda, quien se encuentran asistido por el defensor público abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves , en perjuicio de la adolescente Génesis José Carreño Rodríguez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad señalando la abogada Mariuska Gabaldón: ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 13-02-2005, los funcionarios Sargento 2do. Luis castillo y Sgto. 2do. Cesar Bolívar adscritos al Destacamento Policial n° 11, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al ciudadano José Gregorio Castañeda, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad n° 14.433.262, nacido el 26-11-78, soltero, hijo de Lorenzo Castañeda y Rosibel Jiménez, residenciado en Urb. Brasil, Sector 3, vereda 1, casa n° 17, de esta ciudad, en virtud de llamada radiofónica desde la central de radio del destacamento Policial N° 11, de Brasil, donde se les indicó que se trasladaran al sector II de Brasil ya que se pudo observar a un gran numero de personas con los ánimos bastante alterados, en ese momento observan que traían a una ciudadana en estado semi inconsciente, quien al parecer había recibido una pedrada en la espalda, por parte de un ciudadano que en ese momento les fue señalado por otra ciudadana, que proceden a abordar a la ciudadana lesionada a la unidad policial, y practican la detención del ciudadano presunto agresor; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° y 6º del COPP, en contra del ciudadano José Gregorio Castañeda, otorgando a los hechos la calificación de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en perjuicio de Génesis José Carreño Rodríguez, ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Gregorio Castañeda, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar y sólo expuso: solicitó al Tribunal que se me expida constancia de que he permanecido detenido cuatro días, para justificar en el trabajo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por cuanto a las actuaciones cursa el examen médico forense practicado a la ciudadana Dayana Carreño, faltan investigaciones por practicar y lo que voy hacer es hincapié que la Fiscal del Ministerio Público siga investigando, como dice ahí que hubo una pelea y tengo la duda si mi defendido tiró la piedra a la persona que resultó lesionada, que se aclare a los fines de determinar la intención o el grado de responsabilidad de mi defendido, en cuanto a la solicitud de mi defendido que se provea lo antes posible. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se deduce del contenido del acta policial cursante al folio 09, en el cual se describe el procedimiento de aprehensión de imputado, teniendo lugar el día el día 13-02-05, cuando el ciudadano José Gregorio Castañeda lanzó una piedra que impactó en la humanidad de la adolescente Genesis Carreño, causandole heridas en la espalda, con el acta de entrevista cursante al folio 02, realizada a la víctima Genesis Carreño, con el acta de entrevista cursante al folio 05, realizada a la ciudadana Dayana Carreño, con el acta de entrevista cursante al folio 07 practicada al ciudadano Darvis Araguache, con la constancia médica expedida en el ambulatorio de la Urbanización Brasil que acredita que la víctima feu atendida en ese centro asistencial, con el examen médico forense cursante al 22; donde se describe las lesiones presentadas por la víctima para una asistencia médica de dos días, por lo que se estima que en efecto estamos en presencia de delito de Lesiones Personales Leves previsto en el articulo 418 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita.

Asimismo existe suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o la participación del imputado en el hecho investigado, lo cual se desprende de las actas analizadas en la que se señala como autor material del hecho punible investigado y de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por lo tanto se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que se estima que los motivos sustentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas para el imputado, este Juzgado se acuerda la imposición de presentaciones por cada diez (10) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante un lapso de tres meses , de acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el límite inferior en este delito es de tres meses y prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano José Gregorio Castañeda Jimenez, venezolano, de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.499.262, nacido el día 26-11-1978, hijo de Lorenzo Antonio Castañeda y Rosibel Jiménez, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector III, vereda I, casa Nº 17 de esta Ciudad, por el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, consistentes en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por tres meses y prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar, sobre la base del artículo 256 numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad desde la misma sala de audiencias y se acuerda librar boletas de libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre a los fines de su registro; asimismo se acuerda expedir al imputado la constancia de detención requerida. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO