REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000295
ASUNTO : RP01-P-2005-000295

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del imputado Paúl Antonio Salazar Salamanca, quien se encuentran asistido por el defensor público abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, en perjuicio de la niña de cuatro años Yuliannys Alexandra Vellorí Andrade; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad señalando la abogada Mariuska Gabaldón: ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano Paúl Antonio Salazar Salamanca, ampliamente identificado en actas, quien fue señalado como presunto autor de abuso sexual a la niña Yuliannys Alexandra Bellorín Andrade; ya que en fecha 14 de los corrientes, el mencionado imputado fue sorprendido por la madre de la víctima cuando le levantaba el vestido que tenía puesto y le estaba bajando la blumita y le preguntó qué estaba haciendo, manifestándole que nada y después la niña le dijo llorando que le estaba tocando la totona. Posteriormente los vecinos lo agarraron y lo arrinconaron mientras la progenitora de la víctima ponía la denuncia. Asímismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Paúl Antonio Salazar Salamanca, otorgando a los hechos la calificación de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 último aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal todo, con fundamento en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña Yuliannys Alexandra Bellorín Andrade, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Paúl Antonio Salazar Salamanca, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: eran las 8 de la mañana yo bajé del cerro, iba para el conuco con un pocote de leña; me fui para el río, me bañé y al rato fui para casa de la ciudadana que me está acusando a preguntarle si el marido había llegado, porque él estaba tocando en Santa María. Ella estaba en su casa y nos pusimos a conversar, ella estaba al lado mío al lado del cuarto y ella está en un paño. Al rato llegó la niña, porque todo el tiempo la cargo, me la monto en la nuca porque todo el tiempo jugamos burrito, caballito, ese día la niña estaba jugando y me la bajo, se volvió a montarse y la regañé y la mamá también, la regaño, se fue para afuera y se me volvió a montar; en una de ésta que la voy a bajar se me resbala de las manos y cayó en la tierra, yo la levanto y la estoy sacudiendo y la mamá me preguntó qué estaba haciendo y le dije que si no había escuchado el golpe que se dio y me dijo que me saliera de la casa, fui para que un señor de la municipal de nombre César Rafael y me dijo que si no había hecho nada me quedara tranquilo. Al rato llegó la policía y me detuvo. Lo que estoy escuchando que dijo la fiscal que la multitud me rodeó eso es mentira, mas bien los vecinos me estaban aconsejando, si yo hubiera sido otro me hubiera dado a la fuga, pero me quedé. El sábado casualmente ella estaba jugando conmigo, ella vive al lado de mi casa. Ella entendió algo malo y en mi mente no me llegó en ningún momento instinto de maldad. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída como ha sido en esta sala la declaración de mi defendido y visto que la fiscal solicita sea privado de su libertad por considerar que el mismo está involucrado en el delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 último aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal todo, con fundamento en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; revisadas como han sido las actuaciones se observa que la conducta señalada por este ciudadano por parte de la fiscal del Ministerio Público, no encuadran en el tipo penal señalado por ella, toda vez que no existe en las actuaciones ningún elemento incriminatorio en su contra, sólo existe la declaración de la madre de la niña, la cual comparamos con el examen médico forense, que tampoco arroja elemento incriminatorio en contra de mi defendido, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito, partiendo del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por considerar que existen actuaciones para esclarecer los hechos en los cuales se pretende involucrar a mi defendido, que éste puede permanecer en libertad con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea de posible cumplimiento y se desestime al solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo solicito se me otorgue copia de la presente acta


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 último aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, todo, con fundamento en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ello se deduce del contenido del acta policial de fecha 13 de febrero, suscrita por el funcionario Alexis Velásquez, quien afirma haber recibido llamada radial desde el Destacamento Policial N° 11, notificándose que en el Sector Los Ranchos de la zona de San Juan de Macarapana, residía un ciudadano de nombre Paúl Antonio Salazar Salamanca, alias el papa, quien estaba siendo denunciado por el delito de Abuso Sexual a una niña; que se trasladan al sitio y al llegar avistan a un grupo de vecinos, quienes sujetaban a un ciudadano y manifestaron que lo traían porque había intentado violar a una niña, lo que desvirtúa la afirmación del imputado, cuando sostuvo que no era cierto que había sido aprehendido por los vecinos. Así mismo se observa que al folio 3 cursa denuncia de la ciudadana Rosángela Andrade, madre de la niña Yuliannys Alexandra Bellorín Andrade, quien señala que se encontraba en un cuarto y al asomarse por la puerta ve a Paúl que tenía a su niña con el vestido levantado la blumita bajada y con su mano metida en la totona de la niña y la niña llorando le dijo que le estaba tocando la totona, que la sacó de la casa y los vecinos lo agarraron, lo cual coincide con lo manifestado por la víctima Yuliannys Alexandra Bellorín Andrade, quien señaló que estaba buscando un pollito y en la sala de su casa estaba el señor Paúl, la llamó, le alzó la batica y le metió la mano en la totona y se la apretaba y le metía el dedito y después llegó su mamá y gritó y se puso a llorar.

Por otro lado, observamos que cursa a las actuaciones entrevista del ciudadano César Rafael Rodríguez, quien señaló que escuchó unos gritos y la señora tenía por el cuello y le contó que había encontrado al señor con su hija en las piernas bajándole la bluma y el señor manifestó que le estaban levantando falso testimonio, el entrevistado, al ser interrogado a la tercera pregunta, diga ud. Cómo es la conducta de ese ciudadano en el sector, contestó: es mala, lo repudian por sus dotes de morboso. Igualmente cursa entrevista de Octavio Acosta, quien señala que se encontraba en la iglesia evangélica cuando una niña lo llamó, porque Rosángela estaba llorando, ya que consiguió a Paúl haciéndole maldades a la niña y al ser interrogado sobre la conducta del imputado, contestó que no es muy buena, ya que siempre le han estado llamando la atención. Por otro lado, cursa constancia emitida en el ambulatorio “Arquímedes Fuentes” donde se deja constancia de examen vaginal practicado a la niña Yuliannys Alexandra Bellorín Andrade, evidenciándose escoriación en área genital, no obstante, el resultado del examen médico legal, en el que se indica genitales externos de aspecto normal, himen anular sin desgarre, hiperhemia en mucosa de introito vaginal, examen ano rectal normal y examen psiquiátrico normal, por lo que se estima que en efecto estamos en presencia de delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 último aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal todo, con fundamento en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita.

Asímismo, existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o la participación del imputado en el hecho investigado, lo cual se desprende de las actas analizadas en la que se señala como autor material del hecho punible investigado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por lo tanto se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que se estima que los motivos que sustentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, toda vez que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable de dos años, que corresponde por el delito atribuído por la fiscal del Ministerio Público, en virtud que el autor, comete el hecho en perjuicio de una niña menor de 12 años y en virtud de los registros policiales que presentan conforme memorando policial N° 173, en el que se reflejan 7 registros y que pese a que el último es del año 1994, se observa que los vecinos entrevistados, indican que el aprehendido tiene una conducta mala y es repudiado por sus dotes de morboso y siempre le han estado llamando la atención, lo cual denota su conducta predelictual; presunción de fuga que se establece conforme a los artículo 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyéndose en que la medida privativa de libertad requerida por la Fiscal, resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículo 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PAÚL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.139.197, natural de Cumaná, nacido el día 24-02-62, hijo de Cándida Rosa Salamanca y Domingo Antonio Salazar, residenciado en Macarapana de San Juan, La Compuerta, Sector Los Ranchos, casa S/N (al lado de la bodega de la señora Rosa Acosta); por el delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 último aparte, en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado el imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensora pública, en el sentido que se le expidan copias simples de la presente acta, en consecuencia, expídanse por Secretaría las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B.