REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Cumaná, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000293
ASUNTO : RP01-P-2005-000293

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y ORDENANDO LIBERTAD PLENA


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Edith Perdomo, en contra de los imputados Felix Manuel López, Alberto Rafael Hurtado y Juan Felipe Benítez, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado abogado Jesús Gutiérrez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fabricación Ilícita de Armas de Fuego, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad señalando la abogada Edith Perdomo: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida privativa de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, 13-02-2005, siendo las 12:15 de la tarde comisión de efectivos de la guardia nacional en el sector arapito, efectuaron allanamiento en el lugar denominado los almendrones, siendo la comisión atendida por el ciudadano Félix López, se procedió a solicitar colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos identificados como Carlos Rojas Fajardo y Luis Enrique Zamora Portugués, al llegar la comisión al denominado sitio se le explico el motivo de la visita y se permito la entrada al interior de la vivienda a los efectivos y a los testigos, procediéndose a revisar el inmueble y el mismo estaba dividido en un cuarto pequeño y un espacio para la venta de víveres de bodega, donde se observó dos chopos de fabricación casera color negro y uno negro con cacha marrón, ambos sin seriales, en una nevera de dos puertas con el logotipo de coca cola, se consiguió un pedazo de bolsa de papel marrón con residuos vegetales de presunta Marihuana y posteriormente en un estante se encontró cuatro cebollitas con restos vegetales de presunta marihuana. Igualmente se consiguió en una alcancía treinta y nueve billetes de veinte mil bolívares y dos billetes de 50.000 mil bolívares, posteriormente se encontró la cantidad de ochocientos doce mil quinientos bolívares en billetes de diferentes denominaciones, se encontró una caja pequeña con nueve cartuchos de escopeta, una carpeta marrón con unos documentos de propiedad de un inmueble, un teléfono celular maraca nokia 51201.

Agrega la Fiscal que luego se revisó local que esta al lado donde funciona un restaurante perteneciente al dueño, donde en un zapato color marrón envuelto en una media una bolsa transparente contentiva de 3 envoltorios de presunta marihuana, en el segundo cuarto se encontró en un a estera y sabana la cantidad de 16 envoltorios de bolsa plástica negra de presunta cocaína, quedando identificados los ciudadanos como Juan Felipe Benítez, quien manifestó ser encargado del restaurante y Alberto Rafael Hurtado. Considera esta representación que están llenos los extremos del articulo 250 del Copp, para que proceda PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos antes identificados, y por los delitos antes descritos, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Félix Manuel López, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: cuando llegó la guardia yo estaba despachando en la bodega y llegaron con la orden de allanamiento les abri la puerta entraron y encontraron 4 bichitos de marihuana porque yo consumo y el pueblo sabe que tipo de persona soy yo, yo soy el dueño, es de mi propiedad el negocio y no tengo nada que ver con el restaurante y los chopos los tenia por que había una banda que tenia sometida el pueblo llamada los yaguares, y hable con el prefecto porque no podían llegarme los camiones a venderme y me dirigí hacia allá y estábamos sometidos por ello porque nos querían atracar y las teníamos allí por si acaso y los reales es porque yo guardo 20.000 bolívares diarios y millón y medio guardado de lo que había hecho en la semana, el celular es mío, y no tengo nada que ver tonel restaurante y tengo testigos que yo no vendo nada de eso y se recogió firma para que vean mi comportamiento. Es todo. Al ser interrogadso por la defensa contestó el restaurante es de un hermano mío que se llama Juan López y la bodega es mís y se llama Los almendrones; asimismo señaló la bodega y el restaurante están divididos por una pared y tienen entradas independientes.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Juan Felipe Benítez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo estaba en la bodega vendiendo hielo a unos turistas y llegó la guardia y empezaron a registrar y a desbaratar todo, nos quitaron la ropa y nos dijeron que era una orden de allanamiento. Es todo. Al ser interrogado por la Defensa contestó que el dueño de la bodega es Feliz López y el restaurante es de un hermano de el y eso tiene entrada individuales para cada uno. Es todo.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Alberto Rafael Hurtado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: En el momento que llegó la guardia yo estaba en la cocina con mi ayudante Jennifer Barrios y habían unos clientes y en una de esas mesas había un bolso y allí estaba la droga y no somos vendedores de droga. Es todo. La fiscal le interroga ¿que hace usted en el restaurante? respondió: yo soy empleado. ¿Dónde estaba Juan López? respondió: El no estaba, el vive en Tronconal. ¿Cuando él no esta quién se encarga? respondió: Yo. ¿Además de usted y Jennifer quien más estaba? respondió: los clientes. ¿Donde consiguieron la droga? respondió: debajo de una mesa. ¿Cómo se comunica el restaurante con la bodega? respondió: hay que salir por el frente y dijeron que habían encontrado escopeta y restos vegetales. Es todo.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Jesús Gutiérrez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Vista como ha sido la solicitud realizada por la fiscal, oída la declaración de mis defendidos; la defensa previo análisis de las actas hace los siguientes alegatos: considera la defensa que estamos en presencia de una violación de domicilio establecida en la constitución nacional, toda vez que la orden de allanamiento fue dirigía a bodega El Almendrón; sin embargo, los funcionarios de la Guardia Nacional entraron al restaurante de Juan López, y quiero consignar facturas elaboradas por compras hechas por la bodega El Almendrón.

Agrega el Defensor que en el momento que la Guardia Nacional, está practicando el allanamiento en la bodega de su defendido Félix Manuel López, dice el acta que incautan en un cuarto dos chopos de fabricación casera y en una nevera de coca cola se encontró un dedazo de papel marrón con residuos de presunta marihuana, la defensa establece presunción de droga ya que no existe experticia de droga, de igual forma en la causa no se encuentra el pesaje de la droga, es decir, mal podríamos pensar que estamos en el delito de posesión o distribución ya que no existe el peso o podemos estar en el delito de consumo ya que mi defendido manifestó ser consumidor de la sustancia denominada marihuana, la defensa llega a la conclusión que no se dan los supuestos del articulo 34 de la referida ley de drogas.

Sostiene igualmente el defensor que en cuanto a los chopos encontrados en la bodega, su defendido manifestó que los estaba realizando para la protección de la ciudadanía y su persona; que la ley de arma de fuego no establece porte ilícito de arma de fuego por un chopo, asimismo observa que riela al folio 4 al 8, acta policial de los funcionarios que realizaron el allanamiento, lo incautado en la bodega el almendrón y lo incautado en el restaurante; que Alberto Rafael manifestó ser el encargado del restaurante y no Félix López, y quieren hacer ver que ambos son responsables del restaurante, y ambos manifestaron que los negocios tienen dueños distintos y en esas actas se establecen que al realizarse el allanamiento se procedió a inspeccionar el local al lado donde funciona un restaurante, donde en el restaurante fue donde se consiguió los 16 envoltorios de la presunta cocaína, e insisto en presunción por cuanto si en efectivo lo incautado es de la presunta cocaína o marihuana, al folio 13 declaración de uno de los testigos que observó el procedimiento de nombre Luis Zamora, donde el mismo manifestó que el con los funcionarios de la guardia fueron a realizar una requisa al abasto el almendrón, en una de las preguntas que hace el órgano receptor es decir en la tercer a en cuanto a los objetos encontrado a feliz López este contestó: dos chopos caseros 4 envoltorios de presunta marihuana.

Señala el defensor que en el restaurante de al lado de la bodega fueron encontrados envoltorios de presunta marihuana y 16 envoltorios de presunta droga, este testigo al mencionar que se encontró 4 envoltorios de marihuana se presume que puede ser 1 gramo de marihuana y la misma pudo estar allí para su consumo, riela al folio 14 acta de entrevista realizada a Carlos Rojas (testigo), donde el mismo manifiesta que al requisar la bodega se trasladaron al restaurante que queda al lado, nuestro Código orgánico Procesal penal, establece la presunción de inocencia y de igualmente la duda favorece al reo, por lo razonamientos explanados solcita a este Tribunal Sexto de Control desestime totalmente las imputaciones realizados por la fiscalía y decrete la libertad plena de sus defendidos toda vez que no se dan los supuestos del articulo 34 de la referida ley de drogas y mucho menos al 278 del código penal venezolano. Por último señaló el defensor que si este tribunal no comparte el criterio de a defensa tome en consideración una medida cautelar de conformidad del articulo 256 de acuerdo a la que considera el tribunal , toda vez que mis defendidos no poseen entradas policial y no existe el peligro de fuga y mucho menos obstaculizaran le hechos que este tribunal investigue.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Ahora bien, del contenido del acta elaborada por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se desprende que comisión de ese órgano de investigación en fecha 13-02-2005, aproximadamente en horas 12:30 de la tarde, se traslada a la población de Arapito Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de practicar allanamiento autorizado por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al abasto denominado "Los almendrones", observando este tribunal que en efecto cursa al folio 20, autorización de allanamiento emitida por el referido Juzgado para ser practicado en el abasto denominado "Los Almendrones" atendido por el ciudadano Félix López, concluyéndose que respecto al procedimiento realizado en el interior del abasto antes mencionado fue realizado previa autorización judicial y dentro del marco legislativo y habiéndose obtenido como resultado de dicho allanamiento la incautación encima de una nevera de dos puertas de un pedazo de bolsa de papel de color marrón con restos vegetales de presunta marihuana y posteriormente en uno de los estantes en su parte posterior se encontró cuatro cebollitas con restos vegetales de presunta marihuana así como se consigue alcancía contentiva de dinero en efectivo en moneda nacional y billetes de diferentes denominaciones que aparecen descritos en dicha acta, procedimiento policía este en el que se incauta en la parte de víveres de la bodega dos chopos de fabricación casera sin seriales y ubicados en una caja de cartón presentado una de las escopetas un cartucho en una de las recamaras, asimismo se encuentra una caja pequeña contentiva de 9 cartuchos de escopeta y documentos propiedad del inmueble.

Asimismo se observa que dicho procedimiento fue realizado en presencia de los testigos Luis Enrique Zamora Portugués y Carlos Armando Rojas Fajardo, cuyas declaraciones cursan insertas a los folios 13 y 14 del expediente, desprendiéndose de los mimos que los mismo estuvieron presentes cuando se incauta en el interior del abasto las mencionadas armas de fabricación casera y los envoltorios de presunta marihuana. Constatada estas circunstancias de hecho de las actas del expediente y siendo que para establecer la existencia de los supuestos fácticos establecidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no solo debe tomarse en consideración la cantidad de sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópicas que se incauta, sino además deben ser analizados otras evidencias que hagan concluir fundadamente que estamos en presencia de alguna de las modalidades del trafico de droga establecida en dicho articulo, así como deben atenderse las circunstancia de cada caso; dado que en el lugar allanado se incautaron no sólo la presunta droga antes mencionada y que el procedimiento policial se realiza previa orden judicial requerida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la que el Juez de Control que emitió dicha orden consideró ajustada a derecho el requerimiento fiscal y a los fines de constatar la existencia en el abasto Los Almendrones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, autoriza así el allanamiento con el resultado mencionado, por lo que este tribunal considera que en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el procedimiento fue realizado en fecha 13 de los corrientes, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otro lado, a criterio de este Tribunal surgen de dichas actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Félix Manuel López, es autor o participe del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que le mismo es el propietario del abasto allanado y que al ser emitida la orden se hace a nombre del mismo, quien por demás se encontraba presente en el momento de su práctica y siendo que conforme al parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, surge una presunción legislativa de peligro de fuga dada la pena aplicable por el delito mencionado que se encuentra entre los 10 y 20 años de prisión, este Tribunal estima que respecto al mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga y en consecuencia cubierto además los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en la procedencia de declarar con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada respecto al mismo por el Ministerio Publico y así debe resolverse.

Para este Tribunal, consideración distinta merece las imputaciones y solicitudes planteadas respecto a los ciudadanos Alberto Rafael Hurtado y Juan Felipe Benítez, pues, según el contenido del acta policial antes mencionada y que cursa de los folios del 4 al 8, se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos por encontrase en el interior de un restaurante ubicado al lado del abasto "Los Almendrones", y que según la versión policial se procede a allanar por cuanto pertenecía al mismo dueño del abasto "Los Almendrones" y que si bien indican los funcionarios se encuentran en el mismo una bolsa transparente en el interior de un zapato contentiva de envoltorios de restos vegetales de presunta marihuana y en un cuarto una estera y una sabana igualmente se incautan envoltorios de presunta cocaína; a criterio de este tribunal los funcionarios de la Guardia Nacional al realizar allanamiento en el referido restaurante, lo hicieron sin autorización judicial y sin justificar conforme lo ordena el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraban dentro de uno de los supuestos de excepción que los dos numerales de dicho articulo admite; pues la orden de allanamiento emitida por el Juzgado de Control estaba destinada al abasto "Los Almendrones" y por ello concluye este tribunal que la aprehensión de los ciudadanos Alberto Rafael Hurtado y Juan Felipe Benítez, realizada en virtud del resultado de lo hallado en el restaurante a que alude el acta policial, al no estar autorizado , ni justificado por excepción dicho allanamiento hacen concluir este tribunal la existencia de una privación en el marco de un procedimiento ilegal en el que además sólo se justificó la aprehensión por la circunstancia de haberse encontrado a éstos ciudadanos en el interior del restaurante, sin establecerse ningún otro elemento de convicción que hagan inferir su vinculación con las sustancias incautadas.

Sobre la base de lo expuesto en el párrafo que antecede, considera este tribunal procedente declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad planteada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos Alberto Rafael Hurtado y Juan Felipe Benítez, como quiera que no puede obrar en su contra elementos de convicción recabados en contravención con la ley, conforme lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deber otorgárseles la libertad plena y así debe resolverse.

En cuanto a la imputación de fabricación ilícita de arma de fuego, también atribuida al ciudadano Félix Manuel López, este tribunal observa que para acreditar este delito el Ministerio Público se sustenta en la incautación de dos arma de fabricación casera en el interior del abasto "Los Almendrones", sin embargo no aporta otro elemento de convicción que permita inferir a este tribunal que los imputados de autos hayan sido quienes fabricaron las mismas, por lo que se estima no acreditado suficientemente la existencia de este hecho punible. Por último, se desestima el argumento de la defensa en relación a la inexistencia de la experticia que permita establecer qiue efectivamente lo incautado sea droga, como quiera que existe una presunción razonable de que lo incautado sea de naturaleza estupefaciente dada la experiencia propia de los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: sobre la base de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FELIX MANUEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad 11.424.281, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-72, residenciado en el Sector Arapito, calle principal, casa número 23, anexo con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se ordena librar boleta de detención preventiva al imputado Félix Manuel López. SEGUNDO: sobre la base de los artyículos 190 y 197 del Código orgánico Procesal Penal, por estimar este Tribunal que los elementos de convicción que obran en autos en su contra fueron obtenidos en contravención con la Ley, se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL HURTADO, titular de la cedula de identidad 19.083.700, de 25 años de edad, residenciado en el Sector Arapito, calle principal, casa sin numero y JUAN FELIPE BENITEZ, titular de la cedula de identidad 10.377.080, de 35 años de edad, residenciado en la calle principal del Sector Arapito, casa sin numero; en consecuencia emítase a favor de los mismos boletas de libertad y anexa a oficio diríjase al Comandante General de la Policía de esta ciudad. Desestimándose la aplicación de medida cautelar menos gravosa para el imputado Félix Manuel López, por estimarlas insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO