REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumana, 16 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000296
ASUNTO : RP01-P-2004-000296
AUTO ACORDANDO MANTENER
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sobre la base de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada por el abogado José Sánchez, Defensor Privado de los procesados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo y Oswaldo José Acosta, quienes son acusados en la presente causa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Privación Ilegítima de Libertad y Tortura; este Juzgado de Control, observa:
La Defensa, en síntesis, plantea solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, en virtud del diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el pasado 9 de febrero de 2005. Ahora bien, cabe resalatar que el diferimiento acordado por el Tribunal fue sustentado en el deber de protección de los derechos de la víctima, establecido como uno de los objetivos del proceso sobre la base del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado igualmente el deber judicial impuesto por el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar la vigencia de los derechos de la víctima en todo estado y grado del proceso; entre los cuales se encuentran los establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y que tienen estrecha vinculación con las facultades conferidas en los artículos 327 y 328 del mismo código adjetivo, incluido dentro del trámite procesal a realizarse durante la fase intermedia.
Igualmente debe observarse que el supuesto de hecho que condujo al diferimiento de la audiencia preliminar lo constituyó la circunstancia de no haberse practicado válidamente y en tiempo oportuno la citación de la víctima para la Audiencia Preliminar, pues según las actas del expediente el funcionario de la unidad de alguacilazgo dejó la boleta de la víctima en su residencia, procediendo a dar cumplimiento a parte de su misión pues aplicó una formula destinada para las notificaciones; y la boleta que en este caso se emitió a la víctima comportaba no sólo la notificación sobre la celebración de un acto procesal, sino además implicaba el emplazamiento de la misma a comparecer a la audiencia preliminar; por lo tanto no ha debido procederse conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, sino tratar de lograrse su practica conforme al artículo 184 del mismo código, como quiera que dicha citación para que compareciera a la misma debió hacerse de manera que no haya dudas de que se hizo llegar a su conocimiento tal emplazamiento conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la falta de citación valida de la misma comportaría la nulidad de los actos celebrados con prescindencia de ello.
Por otro lado, sustentó el Tribunal su decisión además en la circunstancia de que la boleta fue dejada en el domicilio de la víctima el día 02 de febrero de 2005, y para el día 09 de febrero de 2004, sólo ha transcurrido un día hábil, sin que hayan transcurrido los cinco días que corresponden a la víctima para ejercer los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo serían adherirse a la acusación fiscal o preesentar acusación particular; de manera que este Tribunal concluye que el diferimiento acordado se encuentra suficientemente justificado y si bien la libertad constituye uno de los principios del proceso penal y por lo tanto se postula como regla que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo, cabe señalar que constitucional y legalmente se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición proporcional de medidas de coerción personal, siendo dicha proporcionalidad regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe tomarse en cuenta según su contenido la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así tenemos que a los imputados de autos Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo y Oswaldo José Acosta, en virtud de ese poder judicial coercitivo, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de noviembre de 2004, cuya sustitución por una medida menos gravosa es solicitada por su Defensor Privado abogado José Sánchez y es ello lo que motiva este pronunciamiento judicial, pues con base en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada.
Este Juzgado considera que la medida cautelar que ha sido decretada, resulta necesaria para garantizar un proceso judicial cuya audiencia preliminar ha sido fijada para el próximo viernes 14-2-2005; en el cual la representación fiscal imputa un concurso real de delitos que lesionan bienes jurídicos fundamentales como lo son el derecho a la integridad personal, el de la libertad individual y la propiedad; estimando procedente este Juzgado mantener la medida cautelar privativa de libertad impuesta a los procesados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo y Oswaldo José Acosta, y así debe decidirse sobre la base de ésta y las anteriores consideraciones.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los procesados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo y Oswaldo José Acosta este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre los mismos durante la audiencia preliminar, habiendo revisado con base en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de mantener o no la medida cautelar impuesta declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el defensor José Sánchez, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha en que ha sido fijada, y en consecuencia ACUERDA que se mantenga a los procesados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo y Oswaldo José Acosta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad N° 11.375.329, 9.899.546 y 8.950.299, con la medida de privación preventiva de libertad; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso dada la presunción de fuga que emerge del concurso de delitos atribuidos y las penas aplicables por éstos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO