REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000302
ASUNTO : RP01-P-2005-000302
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Fernando Soto, en contra del imputado Carlos José Osuna Rodríguez, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado Diego Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de medida cautelar señalando EL ABOGADO Fernando Soto: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos José Osuna Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.268.470, hijo de Claritza Mercedes Rodríguez y Enrique Osuna, residenciado en Las Torres Bolivariana de Tres Picos, Tercera Calle, casa n° 12 de esta ciudad, consignado ante este despacho, y expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, En fecha 13-02-05, el ciudadano Carlos Osuna, en horas de la tarde pasaba por casa de la sra. Nora Ramírez de Coronado, en virtud de esta señora y sus hijos no salieron a su encuentro, este ciudadano se violenta y arremete en contra de los ciudadanos , provocando daños inmuebles y lesiones a la ciudadana Nora Ramírez, lo cual consta de informe médico legal que señala politraumatismo y heridas cortantes en la mano derecha, curación e incapacidad por 8, días, hecho acontecido las Torres, Tres, aprehendido por funcionarios de la policía estadal que pasaron por el sitio, por lo que en virtud de que se ha cometido delitos de acción pública, como son Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca.
Agrega el Fiscal que existen fundados elementos de convicción que se desprende de los siguientes elementos probatorios: acta policial, declaración victima, y de los testigos, experticia practicada al arma blanca, inspección ocular sitio suceso, y reconocimiento médico legal, y no existiendo peligro de fuga; el fiscal exponiendo los fundamentos de derecho de su solicitud ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del COPP, en contra del ciudadano Carlos José Osuna Rodríguez, otorgando a los hechos la calificación de Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en perjuicio de NORA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CORONADO, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Carlos José Osuna Rodríguez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “el día 12, es decir el sábado de la semana pasada, fue la elección de la reina por donde vivimos, el señor Daniel Coronado, vecino, fue a la casa y le pidió las cartas a mi esposa sin mi autorización, le pregunte a mi esposa por las cartas y ella me dijo que se las entrego a Daniel porque yo lo había ordenado, entonces cuando mi esposa la fue a buscar este se altero, y me agredió verbalmente y se agarro con un vecino, a la hija de él tuve que irla a buscar a la avenida, ya que pensó que nos íbamos agarrar, al día siguiente, estábamos bebiendo, entonces él puso una botella, me estaba brindando un trago, pero no le pare porque el es problemático, como las 12:00 o 1:00 de la tarde, fui a que una abuela, con Julian Cardozo, a tomarnos unos tragos, llegamos y no había ron, bebimos cervezas, llego él a buscar la bicicleta en la que, agarro la bicicleta delante de unos amigos me insulto verbalmente, no hice nada porque estaba en casa ajena y me vine caminando sin camisa y descalzo, cuando llegué fui a hablar con ellos en el fondo, salio el hijo y él queriendo agredirme, Daniel saco cuchillo, y yo agarré el cuchillo, Nora se puso a forcejear con uno y se corto, no tuve la idea, ni la intención que ella se cortara, sali con el cuchillo le pegué a la puerta y el cuchillo se partió, vino mi esposa y me dijo que a mi hija el señor Daniel le dio unos golpes vi la patrulla que venía y en la avenida fue que me agarraron. Es todo. Acto seguido el Defensor interrogó: ¿En algún momento tuvo la intención de lesionar ala señora Nora? Contesto: no. Otra ¿Quién poseía el arma blanca al momento que la señora se lesionó? Contesto: Daniel Coronado. Otra ¿Sabe y les consta que el golpe a su menor hija fue propinado por Daniel Coronado? Contesto: mi esposa me dijo que había si él, y que tenia el ojo morado. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Diego Rodríguez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: En el caso planteado por la fiscalía, se observa que no es como trata de presentarlo, ciertamente observando los elementos contenidos en actas se evidenciarían que la petición fiscal tiene fundamento, lo cierto es que los órganos de investigaciones penales, no procedieron sino solamente a buscar, recabar elementos de inculpación para mi defendido, dejando así de un lado los otros hechos punibles que se suscitaron. Es decir, lesiones a la hija de mi representado y agresiones verbales y físicas a mi representado, no tuvo mi defendido la intención de causar las lesiones a la señora Nora Ramírez de Coronado, por lo tanto debieron investigar los hechos no sólo para inculpar sino para exculparle y procesar la denuncia en contra de Daniel y su hijo y la denuncia por las agresiones a su hija, pido o rechazo la petición fiscal por cuanto los elementos y autos fueron sustraídos en atención a la violación al debido proceso y por ello pido libertad plena, y que la investigación continúe en contra del señor Daniel y su hijo por las lesiones sufridas por la hija de mi representado y las presentadas por mi representado”. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de los delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 278 del mismo código ello se deduce del contenido de entrevista de la ciudadana Nora del Carmen Ramírez de Coronado, cursante al folio 2, quién señala al ciudadano Carlos Osuna como la persona que entra hasta el patio de su residencia., le cae a palos a la ventana de su residencia, trata de deternerlo, le quita un cuchillo y este busca otro que es con que la lesiona, tirandola igualmente al piso y este le corta la mano en los dedos medio y anular para 10 puntos de sutura, igualmente señala que su hija sale corriendo, en eso pasa la policía y detienen al ciudadano Carlos Osuna, que eso ocurrió como a las 2 de la tarde del día 13-02-2005 en su residencia ubicada en los Ranchos de Tres Picos Sector Las Torres, versión esta que coincide con lo expuesto por la ciudadana Licet Carolina Merciet, en entrevista cursante al folio 17 en la que señala que el ciudadano Carlos Osuna estaba furioso destrozando la casa de una vecina de nombre Nora, que esta sale de la casa y estaba forcejeando con él para que no siguiera destrozando la casa y vino Carlos y la tira contra el piso y le ocasiona heridas con el cuchillo en la mano; actuaciones estas que igualmente concuerdan con lo sostenido por el ciudadano Daniel Coronado, en entrevista cursante al folio 18, quien señala que el ciudadano Carlos Osuna se presentó en su residencia le causo destrozo y además hirió a su esposa Nora de Coronado, lesiones estas que se encuentran acreditadas con el contenido de informe médico legal n° 462 practicado a la ciudadana Nora del Carmen Ramírez de Coronado y en el que se concluye que la misma presento politraumatismos. Traumatismo Equimotico en cara interna del brazo derecho y antebrazo derecho, herida cortante suturada en tercio medio distal de los dedos medio y anular de la mano derecha y escoriación alargada en cara posterior del brazo izquierdo para una asistencia médica de 2 días, curación e incapacidad por 8 días, por lo que estima este Tribunal que con dichas actas se encuentra acreditada la existencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado 418 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 278 del mismo código, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo se observa que de los elementos de convicción de carácter personal incorporados al expediente, así como del acta policial cursante al folio 5 y en la que se describe el procedimiento de aprehensión del imputado, concluye este Tribunal en la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría del mismo en el hecho investigado, pues la victima y demás entrevistado le señalan como autor material del mismo, y en el acta policial se señala que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y hallándose en el bolsillo de pantalón que vestía una cacha de cuchillo de color negro que fue objeto de experticia de reconocimiento legal n° 106, cursante la folio 21 y cuya existencia ha quedado por este medio acreditada, lo que nos permite establecer, por las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, que ello tuvo lugar a poco de haberse cometido el hecho punible y con instrumento que haga inferir su autoría constituye uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia.
En virtud de lo expuesto a criterio de este tribunal se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se estima que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados, que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas para el imputado y dado igualmente el principio de proporcionalidad establecida en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda imponerle de Régimen de presentaciones por cada diez (10) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de tres (03) meses y prohibición de acercarse a la victima Nora Ramírez de Coronado y su núcleo familiar. Así debe decidirse.
Este Tribunal desestima la solicitud de la defensa en relación a que se le otorgue la libertad plena, en virtud que ha sido sustentada en afirmaciones de hecho no acreditadas y constituye un principio procesal que las mismas habiendo tenido lugar extraprocesalmente, deben incorporarse al proceso con apoyo en elementos de convicción o prueba que permitan establecer que lo afirmado por el imputado y su defensor aconteció de la forma por ellos expuesta y eso aún no consta de las actuaciones hasta esta etapa de la investigación.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Carlos José Osuna Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.268.470, hijo de Claritza Mercedes Rodríguez y Enrique Osuna, residenciado en Las Torres Bolivariana de Tres Picos, Tercera Calle, casa n° 12 de esta ciudad, por el delito de Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 del Código Penal, consistentes en presentaciones por cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de tres (03) meses y prohibición de acercarse a la victima Nora Ramírez de Coronado y su núcleo familiar. En consecuencia se ordena su libertad desde la misma sala de audiencias y para su registro en la sede policial se ordena librar boletas de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, así como oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial a objeto de control del Régimen de Presentación impuesta al procesado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO