REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000159
ASUNTO : RP01-P-2005-000159
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
MEDIDAS CAUTELARES
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Eslenys Muñoz, en contra del imputado Santos Rafael González, quien se encuentra asistido por el defensor público penal abogado Jesús Amaro Alcalá, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la abogada Eslenys Muñoz plantea solicitud de medida cautelar señalando: ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hecho en los siguientes términos: que en fecha 08 de febrero de 2005, compareció ante el IAPES, la ciudadana YANNELYS MARGARITA FIGUEROA, en compañía de su esposo de quien esta separada hace un año, y señala que una vez ya habían firmado una acta conciliatoria ya que este la insulta y le quiere pegar cada vez que la ve. Una vez en la comandancia su esposo se tornó violento y empezó a ofenderla verbalmente y luego dijo en presencia del funcionario que la iba a matar pase lo que pase, manifestándole el funcionario que estaba detenido, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 39 por el delito de Amenazas, previsto en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano Santos Rafael González Rodríguez de conformidad con lo previsto en el artículo 39, numérales 5 y 9 de la mencionada ley, Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndoseles otorgado el derecho de palabra al imputado Santos Rafael González, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señaló:no tengo nada que decir. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, expuso: esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar en este acto, por el contrario solicita sea desestimada y sea decretada la libertad sin restricciones en virtud de las siguientes: la primera el procedimiento realizo como es aprehendido mi defendido de manera ilegitima, e indica el funcionario que citó a mi defendido a un despacho policial y dice que se debe haber recibido una denuncia, es decir, una cosa es ser órgano receptor de denuncia y otra es que un funcionario se atribuya ciertas funciones. Ese procedimiento es de manera legal y no se puede considerar la misma sin testigos a su favor, acota la defensa que no existe denuncia, sino declaración de la víctima tomada como testigo en relación a los hechos que el funcionario policial deja sentado en su acta la agresión hacia su esposa.
Agrega el defesnro que se trata de un ciudadano que no tiene entrada policiales como consta al folio 15, atiende un llamado de la autoridad, asiste a la cita que se le realizó, supone esta defensa con la venia del tribunal, que le funcionario policial origina la discusión entre ambas partes sin autoridad para ello y cuando los ánimos se caldean decide dejar preso a este ciudadano que fue por sus propios medios al comando, aun en el supuesto, de que mi defendido se haya molestado en esa instancia policial, por la escena que le fue creada no puede considerarse ninguna expresión que le hayan hecho emitir de manera inconstitucional la comisión de hecho punible, considera que la privación de libertad de mi defendido, vulnera el articulo 44 de la constitución y así debe ser declarado por este tribunal y así lo solicito de manera expresa de conformidad con el articulo 181 del Copp, además considera la defensa que el delito de violencia psicológica no reúne el grado de lesividad que debe acompañar a todo hecho punible, elemento que le hace irrito y antijurídico, no esta en esta causa lleno el extremo del numeral 1 del Copp, considera la defensa que deber darse la libertad de mi defendido.
Por último solicitó la defensa en caso que comparta el criterio de la defensa de acordar la libertad del ciudadano, se inste al Ministerio Público de conformidad al articulo 34, llame al acto conciliatorio que trato de hacer el funcionario Nilso Duran y se realice el mismo en la sede fiscal, y en cuanto a la medida cautelar no debe perjudicar los hijos de la pareja y tengo entendido que existe una prohibición de acercamiento al núcleo familiar. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, debe este Tribunal comenzar por pronunciarse sobre la legalidad o no de la privación de libertad de que fue objeto el imputado de autos Santos Rafael González, y al respecto se observa que no está acreditado en las actuaciones que el funcionario aprehensor haya obrado previa denuncia de la víctima, pues ésta no cursa a las actuaciones, para que haya procedido validamente la gestión conciliatoria que faculta el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y que en este aspecto debe señalar este Tribunal su discrepancia con el argumento defensivo en relación a que el funcionario policial no pueda realizar tal gestión, pues entiende este Tribunal del análisis conjunto del artículo 32 numeral 4 de la Ley especial que rige esta materia y su artículo 34, que si se encuentran facultados los órganos de policía para gestionar la conciliación ante las partes, y no sólo corresponde al Minsterio Público a quien el defensor solicitó seinstara para ello; sin embargo en el presente caso dada la ausencia de denuncia resulta ilegal la convocatoria que se hizo al imputado ante la sede del órgano de policía, como bien lo afirmó el defensor; no obstante ello y pese a la eventual existencia o no de responsabilidad administrativa o disciplinaria por parte del funcionario actuante por haber obrado sin mediar denuncia; no puede obviar este Tribunal que del contenido de las actuaciones se desprende que en situación de flagrancia el imputado profirió amenazas de muerte a la víctima, que encuadran en el delito de Amenzas previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia y ello se deduce, de la afirmación de la víctima Yannelis Margarita Figueroa, cursante al folio 2 quien señala que estando en compañía de su esposo en la sede policial le dijo “que la iba a matar pase lo que pase”, por lo que luego se produce su aprehensión; lo cual concuerda con la versión policial contenida en acta cursante al folio 3 suscrita por el funcionario Cabo Primero IAPES, Nilso Durán, quien señala entre otras cosas, que cuando se dirige al ciudadano Santos González, éste contestó en forma agresiva que no tenía ningún problema con dicha ciudadana y luego se refirió a ella en forma agresiva diciendole “que si quedaba preso en lo que saliera en libertad la iba a buscar y la mataría para que se acabara de una vez por todas los problemas”; de manera que la aprehensión de que fue objeto el imputado a poco de haber proferido tales amenazas, se encuentra dentro de uno de los supuestos que definen la flagrancia conforme al artículo 248 del C.O.P.P. y en consecuencia estima este Tribunal, que la aprehensión no fue ni ilegal, ni inconstitucional, pues es una de las excepciones establecidas por el legislador para privar de libertad a procesados en causa penal y así se resuelve.
Tampoco puede obviar este Tribunal analizar el acta de entrevista de fecha 27 de octubre de 2004, cursante al folio 7 de la ciudadana FLOR MARÍA ASTUDILLO VASQUEZ, quien manifestó: "ser vecina de la ciudadana Yannelis Figueroa, y haber observado a su esposo Santos golpearla y donde la consigue le quiere golpear......", lo cual constituye un indicio sobre la conducta del imputado respecto de la víctima, quien a tenor del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a recibir protección del Estado en su condición de víctima de un delito común; de manera que sobre la base de los elementos de convicción analizados, este Tribunal estima cubierto el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata el delito de amenazas de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha 08 de los corrientes el hecho investigado.
En relación al segundo supuesto, sobre fundados elementos de convicción sobre autoría en el hecho investigado, se observa que el ciudadano Santos González, aparece señalado en la referida acta policial cursante al folio 02 como el aprehendido durante entrevista en la policía luego de haber manifestado querer matar a su esposa, que en dicha acta se describe y el cual se ha hecho ya referencia desprendiéndose que la aprehensión del imputado se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible y se desprenden suficientes elementos sobre su autoría en el delito investigado. Dadas las consideraciones expuesta este Juzgado estima procedente declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer al aprehendido de Medida Cautelar a los fines de garantizar las finalidades del proceso y brindar protección a la víctima conforme al artículo 39, numeral 5 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuesta el Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone al aprehendido de Medida Cautelar a los fines de garantizar las finalidades del proceso y brindar protección a la víctima conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 39, numeral 5 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA CIUDADANA YANNELIS MARGARITA FIGUEROA, a una distancia de por lo menos cinco (05) metros, medida que se acuerda en el presente caso en el que se atribuye el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la referida ley, y que ha sido atribuido en Audiencia Oral al imputado por el Fiscal del Ministerio Público, pese a que inicialmente en su escrito de presentación haya atribuido el delito de violencia psicológica. Medida que se impone al ciudadano Santos Rafael González, venezolano, nacido en fecha 22 de octubre de 1968, soltero, con Cédula de Identidad N° 11.377.886, residenciado en Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Fermín, en Cumaná Estado sucre, se desestiman el argumento sostenido por el defensor en relación a que el funcionario policial actuó de manera tal que ello condujo a la aprehensión del imputado en virtud de que constituye un principio procesal que las afirmaciones de hecho extraprocesales para hacerse valer dentro del proceso se requiere su incorporación por los medios de prueba autorizados por la ley, y hasta este estado de la investigación tal afirmación de hecho, realizadas por el defensor no tienen asidero conviccional. En consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad que deberán ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre a la que se acuerda informar de la medida impuesta y que sólo se refiere a la víctima, más no a su núcleo familiar pues no está acreditado que el imputado haya incurrido en algún hecho punible en contra de éstos, como lo sostiene el defensor público penal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diez (10) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO