REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005761
ASUNTO : RP01-S-2004-005761


En el día de hoy nueve de enero del año dos mil cinco, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-0005761, seguida contra los imputados Germán José Acuña Millán y Armando Rafael Rodríguez Serrano, se constituyó en la sala No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abog. Marleny Mora Salas y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de Armando Rafael Rodríguez Serrano, sobre quien estaba librada orden de aprehensión. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abog. Griselda Rocafuerte, el imputado Armando Rafael Rodríguez Serrano, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Sucre, y la defensora privada, Abog. Alina García. Acto seguido la juez en este acto procede a avocarse al conocimiento de la presente causa e hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener defensor privado y designa a la Abogada Alina García, inscrita en el IPSA bajo el N° 44990, con domicilio procesal Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso oficina B-2, Cumaná, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó ante este Tribunal Seguidamente la Juez da inicio al acto explica brevemente el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito presentado por la fiscal Segunda del Ministerio Público, cursante a los folios 49 y 50 y en este acto expuso la circunstancias de como sucedieron los hechos, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Armando Rafael Rodríguez Serrano, por el delito de homicidio calificado en ejecución de un robo, en perjuicio de José Manuel Ferreira, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ciudadano éste quien fuera aprehendido por un funcionario adscrito a la brigada contra robos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al encontrarse solicitado mediante orden de aprehensión librada por el Tribunal Quinto de Control, igualmente expuso los motivos que fundamentan su solicitud, ello en virtud de encontrase llenos los extremos legales del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8.1 del Pacto de San José, así como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Armando Rafael Rodríguez Serrano, venezolano, de 23 de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.361.908, nacido en Cumaná el 20-1-1981, de oficio herrero, soltero, hijo de Armando Luis Rodríguez y Rosa María Serrano, domiciliado en el sector La Pradera del Peñon, casa sin número primera entrada por la farmacia El Peñón, Cumaná Estado Sucre quien luego de aportar sus datos personales como ha quedado escrito, expone: Yo soy inocente de todo eso , y no se porque esos testigos dicen que fue yo, yo no tengo conocimiento de eso.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa una vez hecho un análisis de las actas que conforman la causa, pudo observar que en las mismas, a pesar que existe unas actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos, se puede evidenciar que a través de ellas no existe elementos de convicción que señal o indique que mi representado haya ido l autor de los hechos, se observa también que se solicito una orden de allanamiento para ser practicada en la residencia de mi representado, la cual fue acordada por el juzgado cuarto de control , folio 31 y cursa al folio 32 acta de isita domiciliaria practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual se evidencia qu n la residencia de mi representado no se encontró ninguna evidencia q1u relacionara a mi defendido con este delito, cursa al folio 16 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde se señala que estando presentes los testigos , ellos le mostraron un album fotográfico que se lleva por la delegación y que dichos testigos reconocieron a mi representado como uno de los que actuaron en l hecho, a criterio de esta defensa no puede ser tomando como reconocimiento pues el artículo 231, es claro al señalar como se debe practicar un reconocimiento en rueda de individuos, por lo que considero que el reconocimiento no se practicó con las formalidades, es por lo que solicito la nulidad del acta que cursa al folio 16 , de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas no cursa ningún elemento de convicción que relacione a mi representado con este delito, es por lo que considero que no se cumple con el ordinal 2 del artículo 250, ya que se requiere fundados elementos de convicción, y a criterio de esta defensa no existen tales elementos de convicción, por cuanto se observa que aun se requieren diligencias por practicar es por lo que solicito se le acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad la cual considere pertinente, por cuanto no existe peligro de fuga, porque ya está identificado y su domicilio procesal, y en el caso de que no se comparta el criterio de la defensa n cuanto a acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad pido que en l caso de privar a mi defendido que el mismo permanezca en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

Acto seguido la Juez toma la palabra, y emite su decisión en los siguientes términos:
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en presencia de la partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
Primero: en fecha 23-08-2004, este Jugado quinto de Control a solicitud de la Fiscal 2 del Ministerio Público acuerda la orden de aprehensión en contra Germán José Acuña Millán y Armando Rafael Rodríguez Serrano,, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso José Manuel Ferreira Loudeyro, por un hecho ocurrió en fecha 18-06-2004, en la urbanización villa Cristóbal Colón Manzana 4, de esta ciudad de Cumaná, donde el ciudadano José Manuel Ferreira acompañado de Jonatan Isturis, Edgar Betancourt, Alexander Pulido y Tony Rondón fueron objeto de un atraco, presuntamente por parte de los ciudadanos germán José Acuña y Armando Rafael Rodríguez, perdiendo la vida José Manuel Ferreira a manos presuntamente de Armando Rodríguez, quine con una arma de fuego l produce un disparo; circunstancias que permiten a la Fiscal 2 del Ministerio Público, solicitar la orden de aprehensión en contra de estos ciudadanos y la cual fue acordada esta Juzgadora, tomando en consideración lo siguientes elementos para determinar la existencia del delito de homicidio, se tomo en consideración: actas de investigación cursante al folio 03, donde una comisión policial se traslada al ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad donde se les informó que efectivamente en horas de la mañana del día de hoy 18-06-04, ingresó una persona del sexo masculino sin signo vitales presentando una herida por arma de fuego, quien fue identificado como José Manuel Ferreira , procediendo dicha comisión a entrevistar a los testigos de este hecho; de inspección ocular al sitio del suceso cursante al folio 04, donde se deja constancia que como evidencia de interés criminalistico se colecta la concha llevada y el proyectil los cuales fueron llevados al departamento técnico con la correspondiente experticia; de inacción cursante al folio 05 realizado al cadáver de quine en vida respondiera al nombre de José Manuel Ferreira; de certificado de defunción que cursa a los folio 09 y 10 del expediente a nombre del hoy occiso José Manuel Ferreira, y protocolo de autopsia elementos que son suficientes para esta Juzgadora para establecer la existencia del delito de Homicidio, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y sancionado con una pena de presidio de 15 a 25 años, que por ser de reciente data , conforme al artículo 108 del Código Penal Venezolano su acción penal no está prescrita, quedando asi satisfecho los requisitos del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Segundo: En cuanto a los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador para determinar que Armando Rafael Rodríguez sea el presunto autor del delito investigado, tomo como elementos esta Juzgadora al momento de dictar la decisión, los siguientes; acta de entrevista que cursa al folio 11 que fuera realizada a Jonatan Alexander Isturis Guerra, testigo presencial del hecho que trajo como consecuencia la muerte de José Manuel Ferreira, donde señala que ve cuando dos tipos se meten a la casa del señor Ferreira mientras otro se queda en la parte de afuera , en eso me quedé viendo y me dijo que me parara y me llamó sacando un arma de fuego, yo no le hice caso y me meto a la casa del señor Ferreira, escucho un disparo y veo a tres tipos que salen corriendo encontré al señor Ferreira herido; de acta de entrevista que cursa al folio 12, realizada a Edgar Betancourt, donde se señala yo me encontraba trabajando en la villa Cristóbal Colon cuando de repente llegaron dos personas uno de ellos apuntan al portugués señor José y le dijeron que e diera los reales, en ese momento escuché un disparo y escuché que habían matado al señor José ; de acta de entrevista a José pulido, cursante al folio 13, donde se señala que encontrándose laborando en la casa del hoy occiso, junto con Edgar y Tony llegaron dos sujetos armados, apuntaron al señor José con el arma diciendo que le entregara los reales y a cadena, el señor José estaba armado y al tratar de sacar l arma uno de los sujetos le disparó en el pecho ; a la pregunta quinta diga usted si de volver a ver los sujetos ¿os reconocería? contestó, si,; de acta de entrevista realizada a Tony Rondón Bastardo, donde se señala que se encontraba trabajando en la casa del señor José Manuel de repente escuchón una voz que decía que era un atraco, déme lo reales, vio a la persona armada frente a la casa quien al verme me apuntó escuché un disparo y salieron corriendo; de acta de entrevista realizada a Franklin Guzmán Guerra cursante al folio 15, donde se señalan que llegaron tres tipos dos se metieron a la casa uno quedo afuera apuntando, se escuchó un tiro, salieron huyendo los tres y mataron a José Manuel Ferreira, personas estas presénciales en el hecho y que identifican a Armando Rafael Rodríguez por un album que se le presenta en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas , y que se recoge en acta de investigación cursante al folio 16, la cual la defensa solicita se anule porque no cumple con los requisitos para el reconocimiento en rueda de individuos , de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal , nulidad solicitada conforme al artículo 190 del mismo código, a tal respecto esta juzgadora determina que el ciudadano Armando Rafael Rodríguez no fue sometido a practica de reconocimiento en rueda de individuos, no fue conducido ante los testigos presénciales de la investigación, es claro señalar que el legislador en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal , señala los requisitos de procedencia para la practica de esta diligencia , determinando claramente que la diligencia de reconocimiento se practica, poniendo a la persona que deba ser reconocida a la vista de quien haya de verificar, acompañada de por lo menos otros tres de aspectos semejantes, según la diligencia que recoge el acta policial cuya nulidad se solicita, lo que se exigió a los testigos fue un album de fotografias que se lleva en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en el cual reconocen a Armando Rafael Rodríguez y Germán Acuña como dos de las personas que participaron en el hecho, al no considerarse esta diligencia como reconocimiento en rueda de individuos como señala la defensa , ya que la misma no tiene el fin señalado por el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad del acta de investigación presentada por la defensa, aunado a esto, como otros elementos de convicción que se toman en consideración para presumir la participación del imputado, tenemos lo señalado para la comprobación del delito descritos en la parte primera de la presente decisión, asi como memorandun expedido por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas cursante al folio 22, donde se establece que Armando Rafael Rodríguez Serrano cuenta con entradas policiales por porte ilícito de arma de fuego y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estando a la orden de la Fiscal Primera del Ministerio Público, asi como también , Experticia de avaluó prudencial cursante al folio 26 realizada a dos cadenas de oro , una esclava , un arma de fuego tipo pistola perteneciente al hoy occiso, asi como porte de arma que cursa al folio 24 a nombre del hoy occiso, elementos estos que permiten satisfacer las exigencias del legislador en cuanto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalándose de esta forma, que existen elementos para presumir que Armando Rafael Rodríguez sea autor del delito investigado, lo que trae como consecuencia negar la solicitud de libertad hecha por la defensa.
Tercero, en cuanto al peligro de fuga ni de obstaculización no fueron estos elementos desvirtuados por la defensa y tomando en consideración esta juzgadora los numerales segundo, tercero y quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la pena que llegare a imponerse en caso de considerarsele culpable, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, se acredita para esta Juzgadora el peligro de fuga, por lo tanto se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para Armando Rafael Rodríguez Serrano, venezolano, de 23 de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.361.908, nacido en Cumaná el 20-1-1981, de oficio herrero, soltero, hijo de Armando Luis Rodríguez y Rosa María Serrano, domiciliado en el sector La Pradera del Peñon, casa sin número primera entrada por la farmacia El Peñón, Cumaná Estado Sucre, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Manuel Ferreira. Se ratifica oficios 7189 y 7190 de fecha 24-08-04 dirigidos al Comandante General de Policial del Estado Sucre y al jefe de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Cumaná, en cuanto a la orden de aprehensión de Germán José Acuña Millán. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná y oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en virtud de que el imputado a solicitado en esta sala su voluntad de ser recluido en dicho recinto carcelario. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
La Jueza Quinta de Control,
Abg. Marleny Mora Salas
El Secretario
Abg. Juan Carlos Bastardo