REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 6 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000289
ASUNTO : RP01-P-2004-000289


En el día de hoy cuatro de febrero del año dos mil cinco, oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado Aurora del Jesús Morey, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abogada Marleny Mora Salas y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogado Edith Perdomo, la imputada Aurora del Jesús Morey, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensor pública Abogado Lil Vargas. Seguidamente la Juez no habiendo objeción, se da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se informa que en este acto no se harán planteamientos propios del juicio oral y público e impone del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada. Edith Perdomo, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la imputada Aurora del Jesús Morey por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 03-12-04, aproximadamente a las 10:30 am, funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron al Barrio Venezuela, final de la segunda calle a los fines de practicar allanamiento a una vivienda color azul, autorizado por el Juzgado Segundo de Control , ya en el sitio en presencia de testigos fueron atendidas por una ciudadana quien impidió su acceso cerrando una reja con un candado y los funcionarios logran observar a un joven que saltaba por un paredón, huyendo de esa vivienda que posteriormente se inicia una persecución la cual fue infructuosa, que luego hubo la necesidad de forzar la entrada de la antes referida vivienda y una vez en el interior fueron atendidos por la ciudadana Aurora del Jesús Morey, que luego proceden a revisar la vivienda y logran incautar varios envoltorios de droga de la denominada marihuana y droga de la denominada Cocaína, así como cierta cantidad de dinero y un cartucho calibre 12, quedando detenida e identificada la imputada Aurora del Jesús Morey, asimismo en este acto expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal informa a la imputada del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, la impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando No querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le pregunta los datos personales a la imputada, quien quedó identificada como ha quedado escrito Aurora del Jesús Morey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.428.905, de 48 años de edad, nacida en Santa Cruz de Cariaco el 04-11-1956, de oficio domestica, , hijo de Bonifacio Márquez y María Morey, y domiciliado barrio Venezuela segunda calle, al final, casa sin número, Cumaná, del Estado Sucre.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma a pesar que parece estar conforme a derecho no reúne los requisitos del artículo 326, para que se admitido como fundamento serio en esta audiencia que es un filtro para la audiencia oral, de la observación al artículo 326, en el ordinal 3, sin entrar a discusiones del juicio oral y público , este ordinal brinda la oportunidad del contradictorio en la audiencia preliminar, la Fiscal del Ministerio Público habla de elementos de convicción, ¿Cuáles son? La Fiscal del Ministerio Público dice que a través de información se acude al lugar, e incluso la fiscal dice que hay una persona que saltó y huyó hasta ahí se denota que la fiscalia obró adecuadamente. Tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fiscal está obligado por el Estado venezolano a investigar y traer a las actuaciones todo aquello que pueda sustentar una eventual acusación y lo que se pueda traer al ciudadano para su defnsa, cuando se observa que vió a una persona saltar, pero que al entrar el organo policial no logró captura al que huía, observa la defensa ni lo oyó del Fiscal del Ministerio Público que se haya investigado quien era ese sujeto, no se investigó que miembros de esa casa era los que vendían o distribuían, no ha citado la fiscalía ningún argumento de que la señora Morey tenía conocimiento de esa droga, tan es así que la fiscal acusa en esta sala por ocultamiento, no oimos al Fiscal del Ministerio Público los elementos que se encontraron y que vinculen a mi representada con el tipo penal, el error de la señora vivir en la casa, donde vivian otras personas, la fiscalía debió traer los elementos subjetivos de que la persona estaba consiente de que se estaba ocultando droga, la defensa observa que se puede cometer impunidad e injusticia, la defensa observa que no se realizó investigación que lograran indicar la vinculación de las demás personas con la droga, el Fiscal del Ministerio Público no ha cumplido con los actos que revelaran que estaba actuando de buena fe, y que actuó con diligencia, cuando eso sucede de no puedo decir que estoy cumpliendo con mis funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 326, estamos hablando que la pretensión del estado fue hecha a un lado y el funcionario no está cumpliendo la función, no se puede cargar a un ciudadano por la inercia del Fiscal del Ministerio Público y es por ello que solicito la nulidad de la acusación fiscal por no traer elementos que permitan desvirtuar las imputaciones a mi defendida, cuando el Fiscal del Ministerio Público trae a colación un allanamiento debe traer a todos los que estaban alli y no solo a los dos testigos, y allí demuestra que no hay prejuicio en contra de mi representada, ¿ Por que? Porque tu estas obligado a brindar en buena fe todos los elementos que sirvan para establecer cualquiera de los tres actos conclusivos, no solo acusar, cuando no se dice ningún elemento de que esta seora como que tenía que ver, no estas cumpliendo con la aplicación del derecho, cuando un funcionario va obrar, sin decir la señora estaba en la casa, pero no sabemos si la droga es de ella, el Fiscal del Ministerio Público no está actuando de buena fe, solicito la nulidad de la acusación, por no haber realizado la función de investigar para proceder a la acusación de un ciudadano de la República. La Fiscal del Ministerio Público además, está solicitando el enjuiciamiento público por un delito grave, sin presentar una relación circunstanciada, porque ocurrió dentro de una casa de la cual era propietaria, no ha suministrado como la lleva a inferir que mi representada era quien tenía esa sustancia ahí, el artículo 326 dice, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tiene que venir a sala debidamente acreditada, y decir que es ocultamiento ¿por qué?, se limita solo a decir la encontraron en una casa, ese no es el elemento para pedir que se lleve a juicio por este hecho, no se puede andar con ambigüedades, cuando observamos la doctrina y la jurisprudencia , observamos que el Fiscal del Ministerio Público no nos ha dado el elemento subjetivo de que se estaba cometiéndole delito de ocultamiento y que la señora participaba de ese hecho, la no tan sana intención del Fiscal del Ministerio Público de acusar por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con ochenta gramos, los cuales el Fiscal del Ministerio Público quiere que infiramos que necesita ser escondida en una casa, cuando oímos hablar al Fiscal del Ministerio Público de ocultamiento , por una droga que estaba en el techo de una casa, cuando oímos esa calificación y recordamos que existe un artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preguntamos, el Fiscal del Ministerio Público actuó con la ecuanimidad que le ha sido encomendada por todo nosotros, considero que mi representada su proceso ha sido llevado no de buena fe, con un debido proceso, cuando no me dicen en esta sala porque ella tenía que saber, me remonto a la santa inquisición, cuando el Fiscal del Ministerio Público está incumpliendo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuestos solicito se desestime la acusación fiscal, solicito la nulidad de dicha acusación el sobreseimiento de la causa a favor de mi representada, no de la causa completa y que vaya a parar a un tribunal de ejecución, no estoy pidiendo impunidad, lo estoy pidiendo en relación a la ciudadana, y que se continué investigando, donde están los elementos que digan que debemos creer en la palabra de los funcionarios, acaso que por encontrar eso debemos creer que en esa casa diariamente se hace cola para comprar droga, se dice que se encontró un dinero proveniente presuntamente de la venta de la droga, ellos no fueron a buscar dinero, ellos fueron a buscar droga, no se ha logrado establecer los elementos que relacionen este dinero con la droga, considera la defensa además que no hay convicción que mi representada deba ir a juicio. Ahora bien, a todo evento si el tribunal considerare que se ha cumplido con el debido proceso, el artículo 330 numeral 9, debe decidir sobre la legalidad de la prueba ofrecida al debate oral y publico, y de conformidad con lo establecido en el artículo 190, los medios de prueba deben ser incorporados por medios lícitos, estoy diciendo que la experticia no debe incorporarse por su lectura en la fase probatoria ya que el artículo 339 indica cuales son los documentos que podrán ser incorporados por su lectura de acuerdo con las reglas de la prueba anticipada, porque se considera un acto irreproducible, de ahí que la experticia química no se puede leer en juicio porque no reúne el requisito de licitud y legalidad para ser incorporada por su lectura, por lo que considera la defensa debe decidir el tribunal sobre la licitud de ese ofrecimiento fiscal, a todo evento si pensare que es una acusación seria ofrezco como medios probatorios la testimonial de la ciudadana Adriana Lanza, quien depondrá como se efectuó el procedimiento por los funcionarios, y la declaración ciudadana Mariana Lanza, quien dirá como se produjo el allanamiento y pido que sean admitidas por ser útiles pertinentes, porque son el descargo para desvirtuar la acusación y para defender la presunción, y además están relacionadas con los hechos, solicito se desestimen las pruebas del Fiscal del Ministerio Público porque no se ha discriminado la pertinencia y la necesidad de cada una de esta, ello en virtud de que el juez debe hacer un examen de las pruebas para poder admitirlas, vamos a peder el tiempo leyendo un documento que no va a aportar nada en un juicio, solicito del tribunal, en caso de un eventual juicio oral y público, se revise la medida cautelar impuesta en contra de mi representada, que sea sustituida por una menos gravosa que no sea de fianza porque no tiene los medios para gestionarla, lo cual comportaría que la medida cautelar sería una ficción, ya que de lo dicho por lo menos pudiera haber un cambio de calificación a posesión o a un consumo que no es punible. Si se le deja al juez de juicio decidir sobre la licitud y legalidad de las pruebas, el juez de juicio se va a respaldar en la audiencia preliminar. Hay un pequeño detalle en cuanto a los criterios de la Corte de apelaciones sobre como se computan los lapsos para presentar las pruebas, la defensa presentó su ofrecimiento de prueba el jueves 27-01-05, y fue el día martes que el ejecutivo regional decretó el día de ayer como laborable, por lo que solicito se tome en cuenta que la defensa presentó su escrito en tiempo hábil de acuerdo con dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la fiscal 11° del Ministerio Público, lo señalado por la defensa este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley RESUELVE, toma como fundamento la Fiscal del Ministerio Público para presentar acusación en contra de Aurora del Jesús Morey, un allanamiento que fuera efectuado en su residencia el día 03-12-04 a las 10:30 de la mañana donde funcionarios de la Guardia Nacional acompañados de dos testigos revisan la residencia de la ciudadana Aurora de Jesús Morey, donde encuentran cierta sustancia que al practicársele la experticia quimica resulta ser marihuana y cocaína, elementos estos que permiten a la fiscalía presentar acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana Aurora de Jesús Morey, siendo cuidadosa la Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar el escrirto acusatorio de que el mismo cumpliera con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir se suministra en el mismo los datos suficientes que permiten identificar a la imputada asi como también a su abogado defnsor, tal como lo establece el numeral 1 de dicho artículo, presentando como fundamento para dicha imputación fiscal en primer término, el acta de allanamiento que se levantara al momenmto de efectuarse dicho procedimiento, la cual cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que dicha practica fue autorizada por un juez de control, haciendose acompañar por dos testigos , cuyas declaraciones constan en autos, en dichas actas que se levantaron a tal efecto se deja constancia del procedimiento que se efectuó para la incautación dfe la sustancia que resultó ser droga como también de las perosnas que se encontraban presentes en dicha vivienda al momento de realizarse el allanamienmto, dejándose claramente establecido que al momento de ingresar a dicha vivienda observaron cuando un joven salataba el paredón huyendo de esa vivienda, circunstancia esta que no fue tomada en consideración por la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la investigación para determinar la presunta culpabilidad o no de Aurora de Jesús Morey, quien ha sido acusada ante este Tribunal; consta en acto de entrevista que le fuera realizada Asdrúbal Celenites, testigo del procedimiento, a la pregunta tres que se le hiciera ¿ Diga usted cuantas personas se detuvieron en el procedimiento que realizó la Guardia Nacional? Contestó a una señora quien manifestó que la droga que se encontró era de su hijo José Lanza; de acta de entrevista realizada a Edson Salazar, testigo presencial , quien a la pregunta cuatro que se le hiciera ¿cuantas personas se encontraban presentes en la vivienda que fue allanada por la Guardia Nacional? contestó tres personas; elementos estos que sirven a la Fiscal del Ministerio Público para determinar una relación clara y precisa del hecho punible calificado como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, las cuales le fueran atribuidas a la ciudadana Aurora de Jesús Morey, en su condición de imputada por ser esta según cursa al expediente, la propietaria de la vivienda, el único elemento que tomó la Fiscalía del Ministerio Público para culpar a la ciudadana Aurora de Jesús Morey por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de ocultamiento fue ser señalada como propietaria de la vivienda allanada, quedando de esta forma satisfecho al entender de la Fiscal del Ministerio Público el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en el expediente bajo los folios 68 y 69 las declaraciones de Adriana Lanza Morey y Mariana Lanza Morey, que fueran promovidas por la defensa en su escrito de descargo como testigos ante un eventual juicio oral y público, donde se señala: que la droga que presuntamente se encontró era de su hermano José Lanza Morey, porque el consume y la misma podría ser para su consumo, siendo contestes estas dos ciudadanas al señalar estas circunstancias, que no fueran tomadas en cuenta por la Fiscal Decimo Promera del Ministerio Público, al momento de presentar la acusación, solo se limito a presentarla sin investigar si la sustancia incautada pertenecía a este ciudadano, que podría ser el que saltó el paredón al momento que se efectuó el allanamiento por la Guardia Nacional. El único elemento de convicción que motiva a dicha institución para presentar una acusación seria rn contra de la Ciudadana; Aurora de Jesús Morey, es que la misma manifestó ser la propietaria de la vivienda, toda la investigación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, va dirigida a la investigación del hecho punible sin dedicarse a determinar quien o quienes pueden ser el autor o autores del mismo, considerando que con lo presentado se cumplía el tercer extremo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que se procediera a admitir la acusación y ordenar la apertura del Juicio Oral y público de la imputada. Dicho esto procede esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a no admitir la acusación en contra de Aurora del Jesús Morey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.428.905, de 48 años de edad, nacida en Santa Cruz de Cariaco el 04-11-1956, de oficio domestica, , hijo de Bonifacio Márquez y María Morey, y domiciliado barrio Venezuela segunda calle, al final, casa sin número, Cumaná, del Estado Sucre, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 3, del mismo artículo en concordancia con el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decretar el sobreseimiento de la ciudadana Aurora del Jesús Morey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.428.905, de 48 años de edad, nacida en Santa Cruz de Cariaco el 04-11-1956, de oficio domestica, , hijo de Bonifacio Márquez y María Morey, y domiciliado barrio Venezuela segunda calle, al final, casa sin número, Cumaná, del Estado Sucre, es decir el hecho por el cual acuso la Fiscal del Ministerio Público no puede atribuirse a la ciudadana Aurora del Jesús Morey , por ser la propietaria de la vivienda en la cual se encontró la droga, y que al momento del allanamiento estaba ocupada por tres personas de las cuales una salió huyendo al notar la presencia de la Guardia Nacional. Decretado como ha sido el sobreseimiento de la causa se ordena librar boleta de libertad a nombre de la ciudadana Aurora del Jesús Morey, la cual deberá ser remitida con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, asimismo se ordena oficiar a los órganos de investigación a los fines de que sea borrado del sistema que se lleva a la ciudadana Aurora de Jesús Morey, igualmente se ordena sacar copia certificada de todas las actuaciones que cursan al expediente a fin de remitir a la unidad de ejecución para remitir en el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente a fin de que continúe con la investigación en la presente causa, por estar plenamente acreditada la existencia de un delito, y determinar vencida como sea la investigación cual será el acto conclusivo que corresponda determinar en la presente causa, ofíciese al Fiscal Superior del ministerio Público a fin de que instruya a los órganos de investigación subordinados a dicha institución, a fin de evitar la impunidad que genera sus malas actuaciones. Líbrese los oficio correspondiente y la boleta de libertad acordada. Quedan las partes emplazadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman .-
La Jueza Quinto de Control,
Abogada Marleny Mora Salas.-

El Secretario,
Abogado Juan Carlos Bastardo.